Sentencia Nº 680013333007-2013-00208-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259804

Sentencia Nº 680013333007-2013-00208-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81555425
Fecha20 Mayo 2021
Número de expediente680013333007-2013-00208-01
MateriaFALLA EN EL SERVICIO - Trámite conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, solicitudes de aplazamiento. Acceso a la administración de justicia. Acreditación de los presupuestos de configuración de la falla en el servicio, retardo, irregularidad (violación del debido proceso), ineficiencia, omisión o ausencia del servicio. / TESIS: El Art. 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. De manera que, siendo la Ley la que determina el momento en que se reanuda el cómputo del término de caducidad, que en el presente caso lo es la ocurrencia de los tres meses contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial, ello trae inexorablemente como consecuencia que, la suspensión de la caducidad fenece al término de dicho plazo. Así, habiendo ocurrido primero en el presente caso, el vencimiento de los tres meses establecidos en el ordenamiento positivo, no resulta imputable al trámite de conciliación extra judicial, que la suspensión de la caducidad haya fenecido sin el ejercicio de la acción de reparación directa para procurar la indemnización en una presunta privación injusta de la libertad, porque, se repite, no es la conducta asumida por el ministerio público en el trámite del requisito de conciliación previa a demandar, la que es constitutiva de un hecho dañino que tenga la virtualidad o posibilidad de haber producido el daño consistente en el no acceso a la justicia. De tal suerte, concluye la Sala, que no le asiste razón al recurrente, cuando pretende imputar al trámite de conciliación extrajudicial celebrado ante la PGN, la responsabilidad por la no presentación de la demanda de Reparación Directa -por privación injusta de la libertad- en la oportunidad que para ello establece la Ley. No es de recibo por la Sala, que el recurrente en apelación, escoja como hecho dañino para la imputación, el que el Procurador Judicial no hubiera accedido de manera positiva a la segunda solicitud de aplazamiento de la diligencia de conciliación prejudicial, porque, tal y como se muestra, ésta circunstancia no resulta ser determinante y eficaz para el fenecimiento de la suspensión de la caducidad.
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