Sentencia Nº 680013333008-2013-00363-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851122326

Sentencia Nº 680013333008-2013-00363-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 17-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, DECLARA LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
Número de registro81501607
Fecha17 Mayo 2019
Número de expediente680013333008-2013-00363-01
MateriaPRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA - /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
®

CONSEJO H ESTACO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SIGCMA-S\G(

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga

®

MAY0

DIEC!S!ET: (17)

OE

MEDIO DE CONTROL

ACCIONANTE ACCIONADO EXPEDIENTE: REF.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN REY SIERRA MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 68001333300820130036301 Prescripción de acción de cobro.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del

presente medio de control ejercido por el señor MARTIN REY SIERRA en

contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

1. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. En su condición de propietario del predio 01-02-0133-0017-00 ubicado en

el municipio de Floridablanca, manifiesta haber recibido por parte de éste el

día 13 de julio de 2012 escrito sin número referenciado "Cobno Persuas/.vo

/mpuesío Pred/.a/" por medio del cual se le invitaba a cancelar el total de la

deuda pendiente por concepto predial del referido inmueble ante el ente

territorial por un valor de $89,047.350 correspondiente a capital e intereses

desde el año 1997 hasta el año 2012.

2. El 12 de marzo de 2013 el demandante presentó ante el municipio de

Floridablanca solicitud encaminada a obtener la declaratoria de la

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

3D

2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301

prescripción extintiva de la acción para efectuar el cobro coactivo de las

sumas adeudadas por ct)ncepto de impuesto predial.

3. Mediante oficio O(i74 del 27 de marzo de 2013 el municipio de

Floridablanca dio respuesta denegando la petición señalando que la

notificación inicial al interesado se efectuó en el edificio Calle Real, pero la

dirección registrada por Martín Rey ante el municipio de Floridablanca

corresponde a la Carrer€i 13 No. 35-15 oficina 201 de Bucaramanga.

4. En virtud de lo ant€irior, a través de escrito del 5 de abril de 2013 el

demandante presentó los recursos de reposición y apelación.

5. A través de oficio 0116 del 15 de abril de 2013 el municipio de

Floridablanca resolvió el recurso de reposición negando la solicitud y a

través de escrito del 9 de mayo de 2013 resuelve el recurso de apelación

confirmando en su totalidad la decisión.

6. Advierte que el último acto administrativo se notificó el 22 de mayo de

2013 dando por agotado el procedimiento administrativo. .

8. Pretensiones

PRIMERA:

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos:

• Oficio 074 del 27 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaría de

Hacienda Municipal de Floridablanca, mediante el cual se responde

negativamente la i)etición elevada por actor.

• Oficio 0116 del 1!5 de abril de 2013 mediante el cual se resuelve el

recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial.

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• Acto administrativo contenido en el escrito del 9 de mayo de 2013,

código DA-F-300-50-005, suscrito por el Tesorero Municipal de

Floridablanca mediante el cual se resuelve el recurso de apelación

interpuesto, confirmando la negativa de la entidad demandada.

2, A título de restablecimiento del derecho ordenar al municipio de

Floridablanca archivar definitivamente las diligencias de cobro relacionadas

con el impuesto predial materia de las peticiones presentadas, así como el

levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas

dentro de cualquier procedimiento administrativo o judicial relacionada con

las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial.

3. Se condene a la entidad demandada en costas procesales si hubiese

oposición a las pretensiones.

C. Normas violadas v conceDto de violación

Se citan como vulnerados los Ahs. 29 y 83 de la Constitución Política, asi

como los Arts. 826, 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario.

Señala que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones

tributarias, se presenta cuando la administración no ha ejercido la acción

para lograr el pago efectivo de dichas obligaciones, debiendo aplicarse

sobre el pariicular las reglas contenidas en los Ans. 817 y 818 del Estatuto

Tributario por lo que se concluye que el Municipio cuenta para hacer

efectivo el pago con un término de 5 años que se cuentan desde la fecha en

que la obligación se hace exigible, es decir desde el 1 de enero de cada

año.

lgualmente señala que el municipio de Floridablanca desconoció la

obligación legal de notificar personalmente su decisión de iniciar el

procedimiento coactivo, una vez agotadas las actividades de cobro

persuasivo entre otras

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D. Contestación

La entidad demandada guardó silencio respecto de los hechos y

pretensiones de la demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA'

EI Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga declaró

la nulidad de los actos acusados frente a las vigencias comprendidas del

año 1997 a 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 declarando la extinción de la

obligación tributaria para las vigencias 1997 a 2002, 2004, 2005 y 2007 y la

configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para la

vigencia 2006, igualmen[e ordenó el levantamiento de la medida cautelar de

embargo del inmueble ubicado en la calle 65 No. 15-16 con matrícula

inmobiliaria 300-3386 I()te el Carmen del Municipio de Floridablanca de

propiedad del accionante.

Aclaró el A quo que el término de 5 años de prescripción se empieza a

contar a partir del día en que se debe cumplir la obligación, esto es a partir

de la notificación de la liquidación oficial, hasta tanto la entidad municipal no

expida el mandamiento de pago y lo notifique en debida forma, ahora, en

relación con la extinción de la obligación tributaria, el término al igual que en

la prescripción es de 5 años, los cuales se cuentan desde la causación de la

obligación, es decir el 1 de enero de cada año fiscal, hasta la correcta

notificación de la liquidación oficial, esto quiere decir que, si transcurridos 5

años de la causación del lpu no se ha notificado la liquidación oficial, esta

obligación se extingue.

En tal virtud, encontró probado lo siguiente:

• Expediente No. 2805 -Cobro de impuesto predial de las vigencias del

segundo semestre de 1995 al segundo semestre de 2002 -

' Fls. 273 -287

5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301

Se encontró probado que la liquidación oficial se realizó el 9 de julio de

2002 notificada el 16 de septiembre del mismo año en la portería del

Edificio Calle Real, así mismo, el mandamiento de pago de fecha 16 de

mayo de 2003 fue notificado mediante aviso publicado en el periódico EI

Frente el 15 de junio de 2008

®

®

Frente a la vigencia 1997 señaló que la entidad demandada es

actualmente incompetente para realizar el cobro de la obligación

tributaria ya que al no notificar la liquidación oficial dentro de los 5 años

siguientes a la causación del impuesto, está se encuentra extinta, lo

anterior, en consideración a que...

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