Sentencia Nº 680013333008-2013-00363-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 17-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, DECLARA LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. |
Número de registro | 81501607 |
Fecha | 17 Mayo 2019 |
Número de expediente | 680013333008-2013-00363-01 |
Materia | PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA - / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
CONSEJO H ESTACO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-S\G(
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga
®
MAY0
DIEC!S!ET: (17)
OE
MEDIO DE CONTROL
ACCIONANTE ACCIONADO EXPEDIENTE: REF.
DOE Í`lL :}[L` !H,'E\'E
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN REY SIERRA MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 68001333300820130036301 Prescripción de acción de cobro.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del
presente medio de control ejercido por el señor MARTIN REY SIERRA en
contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
1. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. En su condición de propietario del predio 01-02-0133-0017-00 ubicado en
el municipio de Floridablanca, manifiesta haber recibido por parte de éste el
día 13 de julio de 2012 escrito sin número referenciado "Cobno Persuas/.vo
/mpuesío Pred/.a/" por medio del cual se le invitaba a cancelar el total de la
deuda pendiente por concepto predial del referido inmueble ante el ente
territorial por un valor de $89,047.350 correspondiente a capital e intereses
desde el año 1997 hasta el año 2012.
2. El 12 de marzo de 2013 el demandante presentó ante el municipio de
Floridablanca solicitud encaminada a obtener la declaratoria de la
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura
Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
3D
2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301
prescripción extintiva de la acción para efectuar el cobro coactivo de las
sumas adeudadas por ct)ncepto de impuesto predial.
3. Mediante oficio O(i74 del 27 de marzo de 2013 el municipio de
Floridablanca dio respuesta denegando la petición señalando que la
notificación inicial al interesado se efectuó en el edificio Calle Real, pero la
dirección registrada por Martín Rey ante el municipio de Floridablanca
corresponde a la Carrer€i 13 No. 35-15 oficina 201 de Bucaramanga.
4. En virtud de lo ant€irior, a través de escrito del 5 de abril de 2013 el
demandante presentó los recursos de reposición y apelación.
5. A través de oficio 0116 del 15 de abril de 2013 el municipio de
Floridablanca resolvió el recurso de reposición negando la solicitud y a
través de escrito del 9 de mayo de 2013 resuelve el recurso de apelación
confirmando en su totalidad la decisión.
6. Advierte que el último acto administrativo se notificó el 22 de mayo de
2013 dando por agotado el procedimiento administrativo. .
8. Pretensiones
PRIMERA:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos:
• Oficio 074 del 27 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaría de
Hacienda Municipal de Floridablanca, mediante el cual se responde
negativamente la i)etición elevada por actor.
• Oficio 0116 del 1!5 de abril de 2013 mediante el cual se resuelve el
recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial.
®
?}'
3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301
• Acto administrativo contenido en el escrito del 9 de mayo de 2013,
código DA-F-300-50-005, suscrito por el Tesorero Municipal de
Floridablanca mediante el cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto, confirmando la negativa de la entidad demandada.
2, A título de restablecimiento del derecho ordenar al municipio de
Floridablanca archivar definitivamente las diligencias de cobro relacionadas
con el impuesto predial materia de las peticiones presentadas, así como el
levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas
dentro de cualquier procedimiento administrativo o judicial relacionada con
las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial.
3. Se condene a la entidad demandada en costas procesales si hubiese
oposición a las pretensiones.
C. Normas violadas v conceDto de violación
Se citan como vulnerados los Ahs. 29 y 83 de la Constitución Política, asi
como los Arts. 826, 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario.
Señala que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones
tributarias, se presenta cuando la administración no ha ejercido la acción
para lograr el pago efectivo de dichas obligaciones, debiendo aplicarse
sobre el pariicular las reglas contenidas en los Ans. 817 y 818 del Estatuto
Tributario por lo que se concluye que el Municipio cuenta para hacer
efectivo el pago con un término de 5 años que se cuentan desde la fecha en
que la obligación se hace exigible, es decir desde el 1 de enero de cada
año.
lgualmente señala que el municipio de Floridablanca desconoció la
obligación legal de notificar personalmente su decisión de iniciar el
procedimiento coactivo, una vez agotadas las actividades de cobro
persuasivo entre otras
®
4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301
D. Contestación
La entidad demandada guardó silencio respecto de los hechos y
pretensiones de la demanda.
11. LA SENTENCIA APELADA'
EI Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga declaró
la nulidad de los actos acusados frente a las vigencias comprendidas del
año 1997 a 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 declarando la extinción de la
obligación tributaria para las vigencias 1997 a 2002, 2004, 2005 y 2007 y la
configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para la
vigencia 2006, igualmen[e ordenó el levantamiento de la medida cautelar de
embargo del inmueble ubicado en la calle 65 No. 15-16 con matrícula
inmobiliaria 300-3386 I()te el Carmen del Municipio de Floridablanca de
propiedad del accionante.
Aclaró el A quo que el término de 5 años de prescripción se empieza a
contar a partir del día en que se debe cumplir la obligación, esto es a partir
de la notificación de la liquidación oficial, hasta tanto la entidad municipal no
expida el mandamiento de pago y lo notifique en debida forma, ahora, en
relación con la extinción de la obligación tributaria, el término al igual que en
la prescripción es de 5 años, los cuales se cuentan desde la causación de la
obligación, es decir el 1 de enero de cada año fiscal, hasta la correcta
notificación de la liquidación oficial, esto quiere decir que, si transcurridos 5
años de la causación del lpu no se ha notificado la liquidación oficial, esta
obligación se extingue.
En tal virtud, encontró probado lo siguiente:
• Expediente No. 2805 -Cobro de impuesto predial de las vigencias del
segundo semestre de 1995 al segundo semestre de 2002 -
' Fls. 273 -287
5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301
Se encontró probado que la liquidación oficial se realizó el 9 de julio de
2002 notificada el 16 de septiembre del mismo año en la portería del
Edificio Calle Real, así mismo, el mandamiento de pago de fecha 16 de
mayo de 2003 fue notificado mediante aviso publicado en el periódico EI
Frente el 15 de junio de 2008
®
®
Frente a la vigencia 1997 señaló que la entidad demandada es
actualmente incompetente para realizar el cobro de la obligación
tributaria ya que al no notificar la liquidación oficial dentro de los 5 años
siguientes a la causación del impuesto, está se encuentra extinta, lo
anterior, en consideración a que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba