Sentencia Nº 680013333008-2017-00107-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 04-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. |
Número de registro | 81490387 |
Número de expediente | 680013333008-2017-00107-01 |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA
B., julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333008-2017-000107-01
S I G C MA - S G C
DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ
DEMANDADO: MUNICIPI0 DE GIRÓN-CONCEJO MUNICIPAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
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Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Pail:e
Demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado O£tavo Admínistrativo Oral
del Circuito Judicial de B., el 14 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones
de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda
Pretensiones. (Fls.116-118)
El demandante, solicita se declare la nulidad del arti'culo segundo, literal 1, del Acuerdo No.
016 de 30 de septiembre de 2016, que creó la Tasa Anual Derecho Porte de Placas, así:
``ACUERDO No. 16
(30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES DE LAS TARIFAS, SERVICIOS Y TASAS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE TIUNSITO Y TRANSPORTE Y LA SECRETARIA DE HACIENDA 0PEIUDOS POR LA SOCIEDAD DE ECONOMIA
MIXTA ``MOVILIDAD Y SERVICI0S GIRON SAS"
ACUERDA:
ARTÍCUL0 SEGUNDO. Fijar el valor de las tarifas por los servicios que presta la Secretari'a de Tránsito y Transporte del Municipio de G. y que son liquidadas por la Sociedad de Economía Mixta, (Movilidad y Servicios G. SAS), las cuales se aumentaron cada año hasta el porcentaje que fije el Gobierno nacional para el aumento del salario mínimo, en el entendido que un aumento mayor al porcentaje del salario mi'nimo, o una disminución del valor de las presentes tarifas, deben ser ob]eto de estudio de mercados y aprobado por la presente corporación.
1. TASA ANUAL DERECHO PORTE DE PLACAS
Hecho generador. En la tasa por derecho Anual de Placa lo constituirá el servicio
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333008-2017-000107-01
que presta la autori(lad de Tránsíto del muniapio por administración de la carpeta del vehi'culo, los servia-cis y medidas de seguridad vial que implanta.
Sujetos pasi\Íos. En la tasa por derecho Anual de Placa lo constituirá, los propietarios o poseedores de veiículos automotores matriculados en el registro automotor de la Secretan'a de Tránsi=o y Transporte de G., cualquiera que fuere su cilindraje.
Tarifas. Las tanfas establecidas para la tasa por concepto de derecho de porte de placa serán las siguientes:
V.D. v Dúblicos $39.500 Motocicletas, Motocarros, cLiatrimotos v similares $21.100
Causación: la tasa por derecho anual de placa se genera el primero de enero de cada año, en el caso de os vehi'culos automotores nL@vos, los derechos se causan en la fecha de la matntula, y se liquidaran en proporción al número de meses que reste del respectivo año grav.]ble. La fracción mes se tomará como mes cumplido.
Exeiición. Los vehít:ulos nuevos matriculados y radicados en la Secretaría de Tránsito
y Transporte de Gir5n, estarán exentos del pago de los derechos de porte de placa por la vigencia o lapso que faltare para ella.
Adicional serán exer`tos todos los vehículos oficiales matnculados en la Secretan'a de Tránsito y Transpor[e de G.. Para el caso de los vehículos oficiales de propiedad distintos del Municipio de G., se les condonarán las obligaciones derlvadas de dicha tasa y seguirán exeiitos de la misma.
Plazo de pago: la tasa por derecho de porte de placa se cancela anualmente y su límite será hasta el .}0 de Junio de cada vigencia fiscal.
Procedimiento de liquidación y discusión de la tasa: Para la deteminación de los derechos de poite de placa la administración M. a través del funcionario competente para el efecto, proferirá la correspondiente liquidación de la factura la cual se notiificará utilizando el procedimíento previsto en el estatuto tributario Municipal.
Para la determinaci¿in, discusión y cobro de los derechos de porte de placa se aplicará el procedimiento previsto en el estatuto tributario Municipal.
Que con el propósitt) de incentivar la cultura de pago en la ciudadani'a se otorgará un descuento del 10% sobre la tarifa de la vigencia aprobada para los pagos que se realicen hasta el tre nta y uno (31) de Marzo de cada año''.
Fundamento Fáctico
Manifiesta el demandante lo siguiente:
1. Considera el demandante, que el ítem 1 del Acuerdo 016 de 2016, es violatorio de los
princípios de legalid¡]d, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualídad del
cobro de la tasa anjal derecho porte de placa, toda vez que con dicho cobro se
extralimitan las facultades legales que tienen las administraciones municipales en
desconocimíento de la Ley nacional, al violar el art.107 de la ley 633 de 2000 y el art.
131 y 132 de la ordei`anza 077 de 2014, ya que no está sujeto a una ley.
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2. A., que el municipio de G., a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte,
ba]o acuerdo expedido por el Concejo Municipal, durante los últimos años viene
cobrando la "TASA ANUAL DERECHO PORTE DE PLACA", el cual se encuentra fuera de
la ley, pues éste impuesto se cancela con el pago del impuesto departamentai vehicular,
y por lo tanto, al município le corresponde un 20°/o de la participación del pago de todos
los contribuyentes en el Ímpuesto de vehículos automotores, como lo determina el art.
90 del acuerdo municipal 017 del 30 de septíembre de 2016, violando asi' su propia
norma.
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3. Agrega, que al realizar una comparación con otros acuerdos o resoluciones expedidos
por diferentes secretan'as y dírecciones de tránsito de varios municipios de Colombia,
se encuentra que efectivamente no se cobra esa Tasa Anual de Derecho de porte de
Placas.
Normas Violadas y Concepto de Violación
• Constitución Poli'tica art. 95-9, 287-3, 131-4, 338 y 363
• Ley633de2000art.107
• Ordenanza 077de 2014arts.131 y l32
• Acuerdo 017 de 30 de septiembre de 2016, arts. 88, 89, 90 y 91
En su concepto de violación, el demandante manífiesta que:
• La tasa anual derecho porte de placas, no es una tasa, ni contribución ni mucho menos
un impuesto, sino una carga impositiva completamente arbitraria e ilegal que el
municipio de G. víene cobrando a los propietarios de vehículos alli' matriculados.
Conforme al art. 287 de la Constitución, las entidades territoriales solo pueden establecer
tributos dentro de los li'mites de la constitución y la ley.
Según el art. 107 de la Ley 633 de 2000, ley marco en materia de impuesto vehicular,
los municipios no pueden gravar con impuesto vehicular a los propíetarios de vehi'culos
que tengan residencia dentro de la jurisdicción. Por lo anteríor, quien está facultado para
gravar con este Ímpuesto es el Departamento.
EI Acuerdo 016 de 30 de septiembre de 2016, ha excedido 1o señalado en la ley nacional,
desconociendo las normas legales que regulan los li'mites de la autonomía de la
administración municipal, y además, en clara violación a los príncipios de legalidad,
proporcionalidad, equidad, progresívidad y gradualidad de los tributos.
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Contestación a la Demanda
EI Municipio de Floridablanca (Fis. 240-26i), dio contestación a la demanda oponiéndose
a la prosperidad de las [iretensiones incoadas. Arguye que no es cierto que la norma
demandada haya contrari¿ido o desconocido principios tributarios y formula las siguientes
excepciones:
• Inexistencia del argurnento legal que sustenta la presente demanda de nulidad y
sustento legal del acto administrativo acusado.
Competencia del c.)ncejo municipal para determinar los elementos de la
obligación tributariii. De conformidad con 1o expuesto por la Corte Constitucional en
sentencia c-433-00, (orresponde al conce]o Municipal determinar directamente los .
su]etos pasivos, la base o el hecho gravable, o el porcentaje del tributo previsto; posición
que también es comp€rtida por el Conse]o de Estado.
De otra parte, el art. 168 de la Ley 769 de 2002, también díspone que los Concejos
fi]aran tarifas y cobros de servicios basados en un estudio económico sobre los costos
del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economi'a.
Improcedencia del medio de control de nulidad imputado en la presente
demanda, por inexacta y errada interpretación legal propuesta en el escrito de
demanda.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 269-276)
Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B., el
14 de junio de 2018, a tra'vés de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando:
``PRIMERO: DECLARAR la nulídad del literal i) del artículo 2 del Acuerdo016
del 30 de septiembre de 2016 EXPEDIDO POR EL Concejo Muricipal de G., mediante el cual se estableció la ra5a Ánua/
Oer3cAo PoAe oíe fyacas, de conformidad con las consideraciones expijestas en la parte motiva de esta providencia''.
Como fundamento de la decisión, el A-quo manífestó que el Congreso de la República es el
órgano competente en materia impositiva, que a través de una ley crea los tributos
nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede determinar todos los elementos de la
obligación tributaria, o señalar los parámetros para que las Asambleas Departamentales y
Conce]os Municipales y D. los establezcan en sus jurisdicciones, siempre con arreglo
a la Constitución Política \' a la ley correspondiente.
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Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333008-2017-000107-01
En materia de tránsito y transporte, adujo que, el marco normatívo lo constituye la Ley 769
de 2002, contentiva del Código de Tránsito Terrestre, que acoge lo díspuesto en el art. 338
constitucional, y en su art. 168 asignó la competencia a los Concejos Municipales para la
fijacíón de tarifas a cobrarse por concepto de derechos de tránsito, y estableció la obligacíón
de basar su fijación en un estudio económico sobre los costos del servicío con indicadores
de eficiencia...
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