Sentencia Nº 680013333010-2014-00453-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259689

Sentencia Nº 680013333010-2014-00453-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 26-02-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA QUE CONCEDE Y EN SU LUGAR NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81558762
Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente680013333010-2014-00453-01
MateriaTESIS: Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable. efectos de que el daño sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. En lo referente al caso en concreto El H. Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual, de cara a la responsabilidad laboral frente a sus empleados y trabajadores ha señalado lo siguiente: "Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño, pero producidas por la misma persona que es su patrono. Ha dicho que: Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "A forfait". Teniendo en cuenta que lo alegado por la parte demandante tiene relación con los varios traslados de que fue objeto, resulta conveniente referir que según la ley 715 de 2001 - por la cual se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros- en su artículo 22 señala que el traslado se ejecutará de manera discrecional y por acto debidamente motivado para garantizar la prestación del servicio por la autoridad nominadora que podrá ordenar el traslado: “ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial”. Así mismo, en virtud del decreto 520 de 2010 - Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes - en sus artículos 1 y 5 consagra la no sujeción del traslado al proceso ordinario cuando se trate de la seguridad del personal docente: “Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. De conformidad con el articulado anteriormente mencionado, es potestad discrecional por parte de la entidad nominadora ordenar el traslado del personal docente advirtiendo que el mismo procede sin sujeción al proceso ordinario de traslados cuando se funde en razones de seguridad. Conforme con lo anterior encuentra la Sala que la Secretaría de Educación de Bucaramanga si tomó acciones encaminadas a reestablecer el ambiente laboral a la normalidad y con ello evitar el traslado de la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ por lo que los traslados no fueron una decisión arbitraria de la secretaria de Educación, sino que se dieron para garantizar la prestación del servicio de educación en condiciones de normalidad y armonía.
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