Sentencia Nº 680013333010-2016-00143-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151627

Sentencia Nº 680013333010-2016-00143-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-09-2020

Sentido del falloADICIONA UN NUMERAL A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA EL 26 DE ENERO DE 2018 Y MEDIANTE LA CUAL ACCEDE A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, INAPLICANDO POR INCONSTITUCIONAL EL DECRETO 069 DEL 9 DE MAYO DE 2008 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DE BUCARAMANGA, PARA EL CASO CONCRETO DEL DEMANDANTE. MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO CONDENANDO A LA DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR DIEGO FERNANDO CAMACHO VILLAMIZAR, LAS SUMAS QUE RESULTEN DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES EXISTENTES ENTRE EL CARGO DE ASESOR CONTROL INTERNO CODIGO 105 GRADO 02 Y LO QUE DEVENGA UN CARGO DE JEFE DE OFICINA NIVEL DIRECTIVO – TENIENDO EN CUENTA LA ESCALA PREVISTA PARA LOS EMPLEOS DE DICHO NIVEL EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EN CALIDAD DE NOMINADOR - DESDE EL 30 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 4 DE AGOSTO DE 2014. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA RECURRIDA. CONDENA EN COSTAS DE 2° INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDADA.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81517984
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente680013333010-2016-00143-01
MateriaREAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL - Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga “IMEBU”. Jefe de control interno. Reconocimiento y pago de diferencia salarial y prestacional. Indexación. / TESIS: Primeramente, refiere la decisión que el artículo 122 de la Constitución Política señala que todo empleo debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, debe estar contemplado en la planta de personal y además, se debe contar con el presupuesto necesario para cubrir los emolumentos pertinentes. En cuanto al cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO, la Sala se remite al contenido de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, que en el artículo 1 establece la definición de control interno, y en el artículo 9 atribuye a la Unidad u Oficina de Control Interno la clasificación de nivel directivo. Por otra parte el artículo 10 ibidem, indica que para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de dicha Ley; mientras que el canon 112 regula lo ateniente a la designación del Jefe de Unidad u Oficina de Control interno y señala que cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación “se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial”, para un periodo fijo de 4 años. Acto seguido indica que el artículo 16 de del Decreto Ley 758 de 2005 establece que en la nomenclatura “JEFE DE OFICINA” hacer parte del Nivel Directivo. De tal suerte, aclarado el asunto de la denominación y nivel del cargo, indica que en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 la Sección Segunda del Honorable C.E., precisó que se desconoce el principio de “salario igual, trabajo igual” cuando “se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada por parte del funcionario judicial siempre que se pruebe que dos (2) o más sujetos desempeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes”. Así mismo, recuerda la providencia que la Corte Constitucional ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente, indicando además que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad; indicando el órgano de cierre constitucional como criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, entre otros: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. De tal suerte, frente al caso concreto concluye la sala que debe tenerse en cuenta que la denominación y clasificación del cargo de JEFE DE CONTROL interno se encuentra prevista en la Ley 87 de 1990 (NIVEL DIRECTIVO), y no es facultad del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA al momento de adoptar el cargo en la planta de personal del IMEBU, asignarle el NIVEL ASESOR, máxime si se tiene en cuenta que esta asignación efectuada mediante el Decreto 69 de 2008 incide necesariamente en la escala salarial del cargo; pues ello desconoce lo previsto en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, que dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del Municipio, incluidas las entidades descentralizadas, como se precisó en el concepto 91371 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
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