Sentencia Nº 680013333011-2018-00419-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de registro | 81487564 |
Número de expediente | 680013333011-2018-00419-01 |
Materia | DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA - Función de las grúas / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
r SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, coe . 'Ovc
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333011-2018-00419-01
DEMANDANTE : JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO TRANSPORTE DE BUCARAMANGA
Y
ACCION: CUMPLIMIENTO
Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada
por la parte actora en contra de la sentencia profer ida por el Juzgado Once
Administrat ivo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de dic iembre de
2018, que denegó la acción de cumpl imiento, previa la s iguiente reseña
Pretensiones (Fl. i )
De la lectura íntegra del escrito de la demanda, se deduce que la parte accionante
solicita se ordene a la Dirección de Tránsi to y Transporte el cumpl imiento de los
artículos 72, 125 - parágrafo 1° y 131 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769
de 2002 y artículo 1° literales B-14 y D-12 de la Resolución No. 003027 de 2010
Como fundamento de su petic ión, el señor JHON JAVER GUERRERO MOSQUERA
manif iesta que la comunidad del Municipio de Bucaramanga viene presentando
reclamos contra las autor idades de tránsito por desconoc imiento del procedimiento
del retiro e inmovi l ización de vehículos
Que por tal motivo, el 16 de octubre de 2018, la Veedur ía HORUS elevó solicitud
ante la Dirección de Tráns i to y Transporte de Bucaramanga con el fin de obtener
el cumpl imiento de las referidas normas que hacen referencia a la inmovi l ización de
vehículos, remolque de vehículos y las multas impuestas en tales casos, no
obteniendo respuesta sobre el tema
La Demanda (FIs. 1-7)
R a m a J u d i c i a l d e l P o d e r Público C o n s e j o S u p e r i o r d e l a J u d i c a t u r a
C o n s e j o d e E s t a d o Jurisdicción d e l o C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o d e S a n t a n d e r
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01
Señala que "el incumplinniento radica en el hecho que se inmovi l izando hasta 15
motos en las grúas de la ent idad al mismo t iempo y no se les entrega inventario del
vehículo a los usuarios en el lugar de la inmovi l ización". Agrega que "la función de
las grúas está c laramente definida en el artículo 72 del código nacional de tránsito,
la autor idad de tránsito contradice la norma y se niega a dar cumpl imiento
aduciendo que las motocic letas son vehículos que carecen de equil ibrio y por tanto
no realizan engancho sino "transporte", que no se aplica la Ley 769 o CNTT en su
artículo 72 para estos vehículos, pues lo que están haciendo es "transporte en la
g rúa " y el transporte se basa en el tonelaje y no en enganche."
Explica que "la entrega del inventario del estado del vehículo que va a ser puesto a
disposición de la ent idad para su custodia hasta que el interesado proceda a
reclamarlo, se hace antes de enviar el vehículo a patios y no en los patios, además
es claro que el agente de tránsito debe garantizar los derechos de los c iudadanos
sobre el estado del bien, confrontando con objet iv idad su estado y f i rmando el
inventario, está muy claro en la resolución, solo hasta que se ha cumpl ido el
procedimiento es que queda bajo la responsabi l idad del operario de la g rúa . "
Que "aunque no afecta directamente el incumpl imiento del CNTT y de la resolución
003027 de 2010, yo deseo poner en conocimiento de este despacho judicial otras
s ituaciones que influyen en el correcto proceder de la administración atacando
directamente las relaciones con los administrados y la moral idad pública, poniendo
en riesgo a los actos de la vía como consecuencia de este incumpl imiento."
La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, mediante memorial
adiado del 20 de noviembre de 2018, visible a folios 27 a 31 del expediente, se
opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumpl ió con el requisito
de procedibi l idad exigido en la acción de cumpl imiento, cual se la reclamación ante
ent idad accionada de la observancia de la ley. Agrega que la presente acción
constitucional t iene como final idad la eficacia del ordenamiento jurídico a través de
la exigencia a las autor idades y a los particulares que desempeñan funciones
públicas de ejecutar mater ia lmente las leyes y actos administrat ivos. De otra parte,
propone la excepción genér ica.
Contestación a la Demanda
R a m a J u d i c i a l d e l P o d e r Público C o n s e j o S u p e r i o r d e l a J u d i c a t u r a
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Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01
Nación - Ministerio de Transporte (FIs. 47-49), hace referencia a las normas que
regulan la materia (Decreto 87 de 2011, Resolución No. 3027 de 20100 y Código
Nacional de Tránsito y Transporte) , para concluir que la competenc ia para adelantar
el control operat ivo y el trámite administrat ivo sancionator io está exc lus ivamente
en cabeza de los órganos de tránsito.
Por otra parte, señala que la Ofic ina Asesora de la ent idad atendió la solicitud
radicada con el No. 2009-321-022564-2 de 14/04/2009 con el cual se realizó
cuest ionar io relacionado con el servicio de grúas en el Distrito Capital , entre otros
asuntos. Empero la respuesta emit ida se hizo a la luz de lo dispuesto en la resolución
17777 de 2002 y del art. 85 del C.C.A., por lo que sería necesar io se pronunciará
nuevamente sobre la petición bajo la v igencia de la resolución No. 3027 de 2010,
en lo relacionado con el tras lado de motocic letas cuando son objeto de la sanción
de inmovi l ización.
Poster iormente, mediante memoria l del 7 de dic iembre de 2018 (FIs. 71-77), refiere
que el actor no allega prueba a lguna que demuestre la conf iguración del
incumpl imiento de una obl igación c lara, expresa y exigióle por parte de la ent idad.
Fue proferida por el Juzgado Once Administrat ivo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga, el 12 de dic iembre de 2018 (FIs. 81-85), deniega la acción de
cumpl imiento argumentando que del análisis de artículo 72 de la Ley 769 de 2002
cont iene una norma clara, expresa y exigióle impone a la Dirección de Tránsi to y
Transporte de Bucaramanga la competenc ia para adelantar los controles operat ivos
de tránsito y transporte, no exist iendo incert idumbre en su ejecución, ya que limita
su actuar de los sujetos a una serie de eventos en los que es viable el remolque de
un vehículo. Norma que concluye previo análisis del material probatorio, no está
s iendo incumpl ida por la autor idad acc ionada, como quiera que el Ministerio de
Transporte señala que es permit ido el uso de grúas en plataforma para transportar
motocic letas.
De otra parte, considera que los preceptos normat ivos contenidos en los art ículos
125 y 131 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 1°, literales B14 y D12 de la Resolución
No. 3027 de 2010, sólo hacen referencia al trámite de inmovi l ización e imposic ión
Sentencia de Primera Instancia
R a m a J u d i c i a l d e l P o d e r Público C o n s e j o S u p e r i o r d e l a J u d i c a t u r a
C o n s e j o d e E s t a d o Jurisdicción d e l o C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v a d e S a n t a n d e r 3
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01
de multas, así como el...
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