Sentencia Nº 680013333014-2013-00395-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192953

Sentencia Nº 680013333014-2013-00395-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS DE INSTANCIA.
Número de expediente680013333014-2013-00395-01
Fecha24 Mayo 2019
Número de registro81501596
MateriaEJÉRCITO NACIONAL - Caducidad del medio de control decretada de oficio. Resentimiento por actividad en lesión previa a la incorporación. Conteo del término de caducidad. Daño continuado vs Daño instantáneo. Daño derivado de incorporación irregular dado el estado de salud previo del incorporado. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga

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lvIEDIO DE CONTROL DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICADO:

Tema: Caducidad

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REPARACIÓN DIRECTA CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 68001333301420130039501

del medio de control-conscripto.

Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES A. HECHOS.-

Se sintetizan en que, CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ fue incorporado al Ejercito Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, quien se afirma fue vinculado después de practicársele los exámenes de medicina, odontología y psicología, aun presentando una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, de lo que se afirma fue informado al médico.

Que durante el periodo de entrenamiento (trotes y marchas) sufrió un resentimiento de la lesión que sufría, que fue excusado del servicio y se le realizó tercer examen médico, el cual determinó su desacuarielamiento, pues el resentimiento de la lesión le impidió continuar con la prestación del servicio militar obligatorio.

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAFWCIÓN DIRECTA

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Que solicitó le fuese pr.acticada Junta Médica y se le calificara su invalidez, pero ello nunca fue realizado.

Que durante el año 20()9 acudió al Hospital de Aguachica por el dolor que presentaba en su pierm derecha y que fue valorado en ese mismo año por medicina legal señalando incapacidad para trotes y marchas. Que continuó enfermo y que no fue atendido por el Ejército, aun cuando se instauró tutela.

Que en el año 2011 nuevamente se solicitó le fuese practicada Junta Médica y que el seFior Carlos Lorenzo Orozco Martínez se practicó rad-iogral`ia cuyo d.iagnóstiico fue "actitud escolástica lumbar con rectificación de la lordosis fisiológica de tipo mecánico", que asegura le perm.iSió conocyer efectivamente el daño causado por la mala incorporación al Ejército.

8. PRETENSIONES.

1. Se declare que la entidad demandada es responsable por los perjuicios sufricos por los demandantes, derivados de la incorporación del señor CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Se condene a 16i entidad demandada al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material y/o moral causados a los demandantes, en los términos señalados en el libelo introductorio de la demanda.

3. Se ordene a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.-

lnvoca como tales el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011

D. CONTESTACIÓN Dl= LA DEMANDA.-

Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que las lesiones sufridas por el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez si bien se detectaron mientras este se encontraba realjzando el procedimiento para prestar el respectivo servicio militar, no está probado dentro del proceso que haya sido con ocasión al mismo, o por acción u omisión de la (]emandada.

Que nos encontramos ¿mte una falta absoluta de prueba de los hechos que se narraron como desencadenantes de una presunta responsabilidad administrativa en contria del Estado, que no se prueba el daño antijurídico que dice haber sufrido el accionante ni la imputación del mismo a la entidad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga declaró de oficio la excepción de CADUCIDAD por habier sido presentada la demanda por fuera de la

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA

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oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1432 de 2011 y en consecuencia, DENEGÓ las pretensiones de la demanda Como sustento de su decisión consideró que el demandante...

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