Sentencia Nº 680013333014-2015-00367-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712601

Sentencia Nº 680013333014-2015-00367-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-03-2019

Sentido del falloMODIFICA NUMERAL 2º RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA E IMPONE CONDENA EN CONCRETO Y CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Número de registro81489194
Número de expediente680013333014-2015-00367-01
Fecha15 Marzo 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación 2018. Prescripción trienal. Indexación. Condena en concreto /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga

Q U I N C E ( 1 5 )

H A R Z O D E D O S M i l

P M t i li E V £ 2 0 1 9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENNY JUDITH PADILLA SUÁREZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

EXPEDIENTE No: 680013333014 - 2015 - 00367 - 01 TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 19 de octubre de 2017

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES^

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición presentada el 3 de abril de 2014, con la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de cesantías.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos.

CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Mediante la Resolución No 453 de 2013 le fueron reconocidas a la parte demandante las cesantías, las que fueron canceladas el 3 de septiembre de 2013, superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO:

' La demanda reposa a folios 3 a 27

Med io de Cont ro! ; Nu l idad y Restabiecintentó del D e r e cho E xped ien te No . 6 8 0 0 1 3 3 3 3 0 1 4 2 0 1 5 - 0 0 3 6 7 - 0 1 Sen tenc ia de segunda ins tanc ia

Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan como normas violadas las siguientes:

-Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones^ señalando que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento.

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías.

Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción. Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 17 de octubre de 2017^ el A quo i) declaró la nulidad del acto demandado; íii) condenó a la entidad demanda a pagar a favor de la actora la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías causada durante 141 días, tomando como base el salario básico devengado por la parte demandante para el año 2013; iii) ordenó que las sumas reconocidas sean indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

^ La contestación a la demanda reposa a folios 87 a 97 3 Folios 130 a 136

2

Med io de C o n t r o l : Nu l i dad y Re s t ab l e c im i en t o del De r e cho E xped i en t e No . 6 8 0 0 1 3 3 3 3 0 1 4 2 0 1 5 - 0 0 3 6 7 - 0 1 Sen tenc ia de segunda ins tanc ia

Encontró el Juez que el régimen aplicable al caso concreto es el contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente acudir al Decreto 2831 de 2005

Luego de analizar las pruebas, concluyó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte demandante desde el 15 de abril de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2013, para un total de 141 días

En cuanto al salario de liquidación, señaló que corresponde a la asignación básica devengada por la parte actora para el año 2013, y en relación con la prescripción indicó que el reconocimiento de la sanción fue solicitado el 3 de abril de 2014, es decir dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada'* solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías.

Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca.

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