Sentencia Nº 68001412100120170000602 del Tribunal Superior de Cúcuta, 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158840

Sentencia Nº 68001412100120170000602 del Tribunal Superior de Cúcuta, 06-12-2019

Número de expediente68001412100120170000602
Fecha06 Diciembre 2019
Número de registro81510297
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 79, 80, 91, 75, 3, 13
MateriaTESIS: Pues bien, resultado de lo considerado hasta este punto es claro que los señores ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES son víctimas en los términos que consagra el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 pues con ocasión al temor que les infundieron los múltiples hechos de violencia acontecidos en la vereda Llana Fría más la amenaza latente de reclutamiento que se cernía sobre sus hijos se vieron obligados migrar dentro del territorio nacional en el año 1991, abandonando su lugar de residencia y las actividades económicas que habitualmente desarrollaban a fin de proteger su integridad física y libertad personal62 y de sus hijos, circunstancias que concomitantemente les impidieron ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo objeto del proceso, configurándose de este modo los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 ibídem, por lo cual hallándose verificados los presupuestos axiológicos de la pretensión, mismos que no fueron objeto de censura por la parte opositora, se impone amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. TESIS: De acuerdo con el análisis componente social elaborado por la UAEGRTD en el caso de la señora BEATRIZ GUERRERO TORRES no es su deseo retornar al fundo por cuanto este se encuentra muy distante del lugar en el que ahora reside desde hace varios años y porque debido a los sucesos ligados al conflicto que allí padeció, el hecho de regresar le suscita recuerdos negativos; de otra parte, en cuanto a ISMAEL PABON ALFONSO, este sí desea volver a la finca y a la región. De cara a la realidad expuesta, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, en virtud del enfoque diferencial de género aquí reconocido en favor de BEATRIZ, como medida afirmativa en su favor y resultado de una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, se estima que esta última opción ofrece mayores y mejores condiciones de reparación. De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de BEATRIZ GUERRERO TORRES y en un 50% en favor de ISMAEL PABON ALFONSO.
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