Sentencia Nº 68081312100120150009902 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158798

Sentencia Nº 68081312100120150009902 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-10-2019

Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente68081312100120150009902
Número de registro81509733
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011
MateriaTESIS: “De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y su resultado fue desfavorable al solicitante.” TESIS: “De acuerdo con el compendio normativo integrador de la Ley 1448 de 2011 se observa que el concepto de reparación en ella consagrada comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Concretamente frente al derecho a la restitución, señaló cómo están habilitadas para solicitarla aquellas “(…) personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”; y estableció a su vez esta Ley otras medidas de reparación de carácter no patrimonial para aquellas víctimas de hechos no comprendidos dentro de esas fechas. En este caso, se advierte con claridad que la venta forzada que se arguye que realizó NÉSTOR ARDILA RANGEL a favor de ÓMAR UPEGUI en 1982, tuvo lugar con anterioridad al referente temporal establecido por el artículo 7517 de la citada Ley como límite para obtener los beneficios previstos en la misma a través de esta jurisdicción especializada por lo que no era del caso que, bajo el amparo de la normatividad en comento, y respecto de hechos tales, se hicieren declaraciones a favor de los aquí solicitantes.” TESIS: “Sin embargo, no es eso propiamente cuanto se releva del plenario. Desde luego que el mero hecho de aducir que optaron por ‘ingresar’ al terreno y que cada ocho días pasaban por allí a plantar cultivos y que eran repetidamente repelidos por quienes decían ser los dueños, conforme aparece enunciado en esas manifestaciones del solicitante y miembros de su familia que arriba fueron resumidas, son atestaciones que, más que afincar la aducida posesión, la acaban desvirtuando palmariamente. Memórese que la posesión, conforme hace rato lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia, no se limita a una mera aprehensión física y material de un fundo ni a ejecutar sobre el mismo, uno que otro acto que eventualmente realizaría un propietario sobre lo suyo - construir y cultivar por ejemplo- sino que, asimismo, reclama de quien se predica como tal, amén de contar con ese elemento inmaterial que en el punto marca la diferencia -animus-, que se realicen los actos de manera pública, amén de pacífica y además de manera constante o permanente. Traduce pues que quien pretenda verse como tal debe exhibir un comportamiento que, amén de no ser furtivo o clandestino sino a la vista de todos -incluso del titular del dominio- que tampoco tenga por propósito usurpar lo suyo al titular valiéndose incluso de la fuerza para el efecto. Nada de eso. Por modo que no puede calificarse como una posesión -y menos como apta para autorizar el derecho a la restitución- la circunstancia de que, como aquí, a sabiendas, el reclamante y sus familiares, acaso bajo la convicción de que, aún les asistía algún derecho sobre el solicitado predio -por lo que pasó 20 años- hubieran decidido por sí y ante sí ingresar a ese terreno y de cuando en vez, intentar imponer sobre el mismo algunos actos de asentamiento que, además de todo, al final acabaron fallidos desde que rápida y constantemente fueron repelidos por quienes aducían ser sus ‘legítimos’ propietarios -así al final no lo fueran- y hasta probablemente, siguiendo lo narrado por el solicitante y sus familiares, haciendo uso de ‘amenazas’ de muerte.” TESIS: “Las anteriores reflexiones, amalgamadas, permiten concluir, amén del fracaso mismo de la petición, que cuanto se pretendió con este asunto fue relievar el evidente entorno de violencia acaecido en la zona, para traerlo a cuento frente a un escenario de reiteradas disputas por la ocupación del bien, que en nada toca con esa circunstancia; ensayo que en cualquier caso resultó frustráneo, pues tal cual se acotó, los elementos de juicio no dejan ver con alguna diafanidad que esos sucesos en realidad de verdad tuvieren nexo alguno de causalidad respecto del “abandono” del predio aquí reclamado en restitución. Lo hasta aquí esbozado muestra con signos evidentes que la verdadera controversia traída a cuento en este asunto, más bien apuntó a la recuperación de un predio que según se afirma se perdió por una circunstancia calificada como “injusta” -que data de 1982-. Lo que por sí solo, como anteladamente se dijo, refleja la improcedencia de la pretensión. Pues este especial proceso se reserva solo para quien siendo víctima de la violencia, y a partir de la misma, y dentro de los límites temporales previstos en la Ley, sufrió “abandono” o “despojo”. Lo que no fue del caso. En fin: en circunstancias como las anotadas, no se hace menester realizar más ni profundas disquisiciones para llegar al convencimiento de que en este caso no estuvo colmada la reclamada certidumbre que debía ser aneja en cuestiones de este linaje.”
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