Sentencia Nº 68081312100120150010101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879158540

Sentencia Nº 68081312100120150010101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente68081312100120150010101
Número de registro81507503
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75
MateriaTESIS: “En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad. El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debilidad institucional; cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas” TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima in genere la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno9. En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal10. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.11 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras de territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.12 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales13.” TESIS: “En síntesis, tales circunstancias resumen la forma como el Bloque Central Bolívar de las AUC ejerció dominio sobre Barrancabermeja entre finales de los años 90 y hasta el 2006, cuando finalmente culminaron los procesos de desmovilización, bajo el pretexto de hacer frente a vicios sociales y de la ausencia de gobernabilidad que, según ellos, había campeado por años bajo la influencia guerrillera, siendo que además de punibles como el desplazamiento, homicidios y desaparición forzada, se implantó también un sistema de control que incluso mellaba la esfera pública y privada de las personas a través de actividades como “…cobro de impuestos ilegales, permiso para participar en corporaciones de elección popular, alquiler de casas a desplazados, organización de fiestas culturales tradicionales y la imposición de una vigilancia privada con pago obligatorio. (...) castigos para quienes violaban sus normas. Estos iban desde rapar la cabeza a los jóvenes, prohibirles usar ciertos colores en la ropa, hasta la expulsión de la comunidad”33. TESIS: “A este respecto, es importante traer a colación lo que reza el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que “se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (subrayas fuera del texto).” TESIS: “Amén de lo anterior, el predio que aquí se reclama no solo fue abandonado por la reclamante, producto de la ocupación indebida hecha por grupos paramilitares sino que, por parte de la última persona perteneciente a tal organización que lo habitó, fue negociado con quien dice detentar su posesión a día de hoy; y si bien, tal “transacción” se encuentra “viciada” no solo por cuenta de la informalidad que también allí refulge, sino también por el despojo de hecho sufrido por la reclamante una vez le solicitó a los miembros de las autodefensas que ocupaban la vivienda su devolución y estos no accedieron y por ende, cabría dejarla sin efectos jurídicos, tal cuestión no se hará en virtud de lo que subsiguientemente se indicará respecto a segundos ocupantes Es así, que teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho y habiendo sido reconocida la calidad de víctima de la reclamante y el abandono y despojo de hecho por ella sufridos con ocasión del conflicto armado interno en la temporalidad que establece la ley, resulta inexorable la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a partir de allí, se darán las órdenes del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora propios de esta acción judicial; advirtiéndose desde ya, que en vez de resolverse en el sentido de la restitución jurídica y material del bien, se procederá a su compensación por equivalente, conforme al análisis subsiguiente” TESIS: “En síntesis, en verdad nos encontramos ante un núcleo familiar que se enmarca dentro de las características de los segundos ocupantes, puesto que, además de lo ya dicho, ninguna relación se percibe con los hechos que generaron el despojo del bien de la reclamante. Igualmente, fue enfática la UAEGRTD al señalar que “…se evidencia una alta dependencia frente al predio toda vez que este constituye el único lugar de residencia del núcleo familiar de la interviniente, de tal manera que es explotado como vivienda familiar”
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