Sentencia Nº 68081312100120150012201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158374

Sentencia Nº 68081312100120150012201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-11-2019

Número de expediente68081312100120150012201
Fecha14 Noviembre 2019
Número de registro81509877
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 77
MateriaTESIS: “Para entrar en materia, debe comenzarse afirmando que no puede ofrecer duda que respecto de esa zona mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” y que caben calificarse como “notorios”, a propósito que se enseña sin hesitación que allí se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN y paramilitares, los que hicieron presencia en el sector, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono de tierras. Tal es en efecto cuanto se refleja del informe de CODHES27 como el aducido Contexto de Violencia de Sabana de Torres, vereda Payoa Corazones28; mismo para cuya construcción del fueron tenidas en consideración, entre otras, las entrevistas recolectadas con personas que demostraron conocimiento del entorno histórico, social, político y de afectación de orden público en el sector rural de la dicha población que implicaron la grave afectación del orden público por cuenta del conflicto armado29 por cuya gravedad y difusión califican de circunstancias notorias30 que por demás concuerdan con la información suministrada por el Batallón de Infantería Nº 40 de Coronel Luciano D’Elhuyar, alusivo con las agrupaciones al margen de la ley que operaron en dicho lugar y que entre otras cosas señala que desde el año 1997 y hasta mediados de 2007, hubo injerencia de los frentes “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN y “20 comuneros” de las FARC permaneciendo sobre su área general hasta más o menos mediados de 2013 sin descontar que a partir del año 2002 tenían presencia las AUSAC, calificando así esa municipalidad como un territorio de tierras despojadas y abandonadas e identificando como actores armados a los grupos guerrilleros de las FARC, EPL, ELN y paramilitares como las AUSAC y AUC, así como haciendo mención especial de alias “Camilo Morantes”, quien por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, generó el abandono de predios por un gran número de personas, teniendo el control del territorio para el año 1998, siendo partícipe de la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinados 32 habitantes31; de él se dijo asimismo que “estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio”32 hasta cuando fue dado de baja en el año 1999, sucediéndole en el mando alias “Felipe Candado” bajo la estructura del frente Walter Sánchez que fue cooptada por el Bloque Central Bolívar.” TESIS: “En efecto: convenido está que en un primer momento, y por el cruento asesinato de su esposo, la solicitante tuvo que salir desplazada de esa heredad junto con sus hijos; igual es verdad que, a pesar de esa muerte pero merced a la buena voluntad de sus vecinos quienes adecuaron el terreno para que ella volviere, NIEVES se arriesgó a retornar. Pero tampoco cabe desconocer que ese ensayo de regresar cuanto significó fue que la violencia se ensañara de nuevo en contra suyo dado que, a poco de allí, le llegó el comentado “sufragio”; mismo que, atendido el claro contexto violento en la zona como sobre todo ese gravísimo antecedente de lo ocurrido con su marido, ameritaba tomarse muy en serio en vez de exponerse injustificadamente. No fuera a ser que le pasare a ella o su familia algo parecido; y ni cómo obviar, pues demostrado está, que para entonces seguía siendo latente ese peligro connatural y con él, el constante temor y zozobra que comportaba el hecho de que el bien se ubicare en una zona sumamente convulsionada por el conflicto armado. TESIS: “Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza114 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años que ya vio no es el único factor ni el más trascendente. Y si la plausible filosofía de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, apunta con especial perspectiva a permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y logre así echar nuevamente raíces en la tierra, en la suya, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarle en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras. No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448115. Por respeto frente a sus personales situaciones; mayormente las de ahora. Repárase por demás que esta acción se enmarca dentro de una política de reparación integral de las víctimas que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición116 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”117 (Subrayas del Tribunal). TESIS: “Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que debe morigerarse a su favor, por su palmario estado de vulnerabilidad, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa. Partiendo entonces de esa perspectiva, del examen de los mentados elementos de juicio y la circunstancia misma que se trata de víctima del conflicto, solo queda señalar que, MARIO, en efecto, se aplicó aquí a adquirir el predio con los prudentes deberes de conducta que cualquier persona sensata, en similares condiciones de instrucción y capacidad intelectiva, hubiere adoptado en un entorno parecido. Pues acreditó plenamente esa alegada condición de adquirente de buena fe simple; pues que la otra aquí atenuada en este caso por esas demostradas circunstancias de vulnerabilidad. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de las mismas, se estima que la mejor manera de disponer la compensación a su favor y al propio tiempo brindarle la protección que amerita su condición, amén de su incorporación en los protocolos que la localidad tenga diseñados para atender a la población vulnerable, consista en disponer no solo que pueda permanecer en el mismo predio que ahora ocupa sino que el mismo resulte titulado a su favor. Lo anterior, si se memora que por las razones en antes explicadas, que a los solicitantes se les concediere a manera de reparación, la restitución por equivalencia cuanto porque el opositor viene ocupando el terreno desde hace varios años con su extenso grupo familiar.” TESIS: “Del examen efectuado sobre las piezas probatorias antes reseñadas, pronto se concluye que la citada opositora, a diferencia de su hermano, no ostenta la condición de segundo ocupante desde que sus ingresos no provienen exclusivamente del aprovechamiento del predio que tampoco constituye su lugar de habitación, por lo que fácilmente se concluye que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad que justifiquen medida de atención a su favor. Por modo que debe convenirse que no califica como tal pues la restitución no significaría la vulneración de sus derechos de acceso a la tierra ni se afectaría su mínimo vital. Todo ello sin dejar al margen las insólitas divergencias señaladas en las dos oportunidades en que se hizo la valoración de sus personales circunstancias en los correspondientes trabajos de caracterización.
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