Sentencia Nº 680813121001201600183 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625658

Sentencia Nº 680813121001201600183 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 31-08-2021

Número de expediente680813121001201600183 01.
Fecha31 Agosto 2021
Número de registro81569883
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: La Petición presentada, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, en cuanto a la relación jurídica de los solicitantes con el bien era de “ocupante”. Ahora bien se explicó que los hechos motivantes del acusado abandono de la vivienda tuvieron ocurrencia en el año 2000, cuando YOLIMA ARIAS y su núcleo familiar se vieron compelidos a desplazarse hacia Ocaña, Norte de Santander, debido al temor fundado por el homicidio de dos familiares cercanos, uno de ellos, ultimado en cercanías al predio solicitado, además de las posteriores amenazas de los paramilitares a cuenta de esos asesinatos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. Episodios de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con lo manifestado en las entrevistas de las pruebas sociales, por LILIANA RÍOS, residente del barrio; ANA ILDA CHOGÓ ANGARITA también residente confirman los asesinatos de los familiares de la solicitante a manos de los “paracos” y el contexto de violencia generalizado, casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. A su vez las manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”, se tiene admitido entonces para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe y, es que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, YOLIMA rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio que generaron zozobra y válido temor, de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea; por lo cual las circunstancias antes vistas le alcanzarían de sobra a YOLIMA para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control del predio. Fincado entonces finalmente en establecer la precisa causa de la venta es palmar que ante la gravedad de la situación del orden público de la zona (que fatalmente ya los había tocado con los cruentos asesinatos de LUIS VICENTE y ALONSO SANJUÁN además de las amenazas recibidas) y que entre otras cosas y amén del evidente temor y zozobra, provocaron la dejación del bien y la imposibilidad de explotarlo por sí o por otros (téngase en cuenta que incluso el ensayo de arrendarlo terminó siendo vano), era casi natural que surgiere esa idea de vender y no empecinarse a ultranza en conservar los derechos sobre un terreno que no contaba con posibilidad cercana ni cierta de sacarle utilidad (ni siquiera vivir ahí). Al final se trataba de transferirlo a como diere lugar para, en vez de perderlo del todo, siquiera así lograr de ese modo suplir o menguar cualquier carencia económica de entonces. Justo como la propia YOLIMA lo puso de presente, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. En suma: que por tratarse de víctima del conflicto por cuya injerencia tuvo que dejar un inmueble sobre el que se ejercía ocupación y ceder luego esos derechos, procede la invocada restitució
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