Sentencia Nº 68081312100120160019502 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158718

Sentencia Nº 68081312100120160019502 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-10-2019

Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente68081312100120160019502
Número de registro81509756
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 77
MateriaTESIS: “Según el informe, el ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron después, convirtiendo al departamento en un corredor clave, pues el tren y la carretera permiten fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como la movilidad por las Serranías de Los Motilones y Perijá. TESIS: “Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas47 del conflicto armado de la familia León Osorio pues con ocasión del homicidio de su hijo Hugo, así como de la persecución y amenazas de que fueron objeto, se vieron forzados a desplazarse48 , actuaciones que además de constituir un delito, se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Conclusión que no sufre mengua alguna por el hecho que Cándido Suárez Pico haya argüido que le resultaban extrañas las amenazas que se enunciaron en los hechos de la solicitud con relación a la actividad que de conductor debió ejecutar Alejandrino, pues además que tampoco quedaron desvirtuadas, lo cierto es que frente a esa situación la familia León Osorio no hizo mayor mención, circunstancia que tampoco tiene la virtud de restar mérito a los puntuales hechos de violencia por ellos padecidos luego del asesinato de Hugo, ya que continuaron residiendo en el corregimiento de Minas de la misma jurisdicción aproximadamente hasta el año 1996, zona en la que debieron continuar afrontando los embates de los alzados en armas quienes incluso pretendían reclutar a Danilo y a la entonces menor Luz Emérita, razón por la que estos abandonaron su terruño en 1994, y sus padres dos años después, arribando todos a Floridablanca, lugar al que se trasladaron, huyendo de la violencia generalizada que injustamente debieron padecer.” TESIS: “Finalmente, ante la manifestación realizada en la solicitud con relación al hecho que Alejandrino no suscribió la escritura pública de venta y por la que solicitó la práctica de prueba dactiloscópica, indíquese que si bien no fue posible llevar a cabo la práctica de la referida prueba, lo cierto es, que en sede judicial el señor León reconoció como suya la firma estampada en el citado instrumento, por lo que quedó desvirtuado su dicho y el de sus hijos en tal sentido, actuación que pudo haber realizado a escondidas de su familia como así ocurrió con la suscripción de la promesa de venta. Circunstancia que en todo caso en nada modifica el hecho de haber transferido el dominio por razones ajenas a su voluntad, es decir, que pese a que no fue forzado por el comprador a enajenar la propiedad en su favor, sí lo hizo ante la imposibilidad de retornar al fundo que dejó abandonado por cuenta del conflicto armado. Colofón de lo expuesto, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la motivación que determinó la venta del inmueble no fue otra distinta al temor que surgió en Alejandrino de proteger su vida y la de su familia, es decir que no obró con plena libertad contractual pues es evidente que ante el riesgo que para él representaba permanecer en una zona en la que la violencia iba en ascenso debía salir de la región antes de ofrendar por segunda vez la vida de alguno de sus seres queridos, escenario que solo le dejó esa alternativa a efectos de no perder del todo su patrimonio con ocasión del contexto de violencia y con ese dinero intentar sobrevivir en la ciudad a la que se vio obligado a desplazarse, sitio en el que junto a su familia tuvo que enfrentar imperiosas necesidades como así da cuenta la declaración que rindió María Josefa Osorio el 14 de diciembre de 1998.” TESIS: “Del análisis de la referida declaración y el escrito de oposición refulge que no hubo en el señor Suárez Pico un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció presión para quedarse con el inmueble, lo que confirmó Alejandrino, sí debía tener conocimiento del temor que embargaba a su vendedor de permanecer en la región pues además de ser su conocido, el suceso por el que perdió la vida Hugo fue un hecho conocido por los lugareños de la región, a lo que se suma su pleno conocimiento del estado de abandono en el que se encontraba la parcela, circunstancias que debió contrastar con el conocimiento que él mismo tenía de la situación de violencia que se vivía en la vereda y la presión que los alzados en armas ejercían sobre los pobladores, influencia que incluso le afectó de manera directa como lo manifestó, panorama que le correspondía analizar antes de concretar la transacción comercial a su favor, por lo que no resultaba suficiente verificar la tradición del inmueble para acreditar buena fe exenta de culpa. En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario del predio, pudo existir la creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.” TESIS: “Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD Cándido Suárez Pico, es un campesino, con educación básica primaria incompleta, con total dependencia del bien objeto de reclamación por cuanto habita en él y de ahí deriva su sustento y el de su familia; además se encuentra vinculado al Sistema de Salud dentro del Régimen Subsidiado y es su única propiedad conforme lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro59 . Lo anterior significa que la Sala se encuentra frente a un campesino vulnerable, que carece de otras posibilidades de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo ya expuesto, probado se encuentra que no tuvo relación alguna con las causas que generaron el desplazamiento de los solicitantes, ni vínculo con grupos armados ilegales, menos aún que existiera en él la intención de aprovecharse del desplazamiento de la familia León Osorio, pues lo cierto es, que la negociación no la hizo con el propósito de sacar u obtener algún provecho ilícito, al margen de la falta de cautela señalada antes; máxime cuando se trataba de una transacción comercial entre amigos y conocidos de vieja data, como así lo reconoció con naturalidad Alejandrino en sede judicial. Lo antes expuesto, permite concluir que resulta constitucionalmente posible otorgar a Cándido Suárez Pico la condición de segundo ocupante, pues dada su vocación agrícola, ante la pérdida de su única heredad se vería expuesto a una inminente situación de vulnerabilidad, pues además de ser su residencia, se trata del lugar de donde obtiene su sostenimiento, en consecuencia, se concederá a su favor la medida de atención que más adelante se precisa.”
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