Sentencia Nº 68081312100120160020101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159210

Sentencia Nº 68081312100120160020101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 15-03-2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expediente68081312100120160020101
Número de registro81508142
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,77
MateriaTESIS: “’Por otra parte, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Chimichagua y Curumaní son municipios asociados a la presencia del bloque Norte de las autodefensas y tienen especial interés por cuanto se constituyen en corredores que permiten la entrada de esta organización al norte de la provincia de Ocaña y al Catatumbo. A lo anterior, se tiene que agregar la existencia de cultivos de coca, promocionados especialmente por las autodefensas, que aumentaron recientemente como consecuencia de las fumigaciones en el Catatumbo. Existieron disputas entre las autodefensas, antes de desmovilizarse, y la guerrilla, por los cultivos ilícitos. El comportamiento de las tasas de homicidio en estos municipios comprueba que las incursiones de las autodefensas datan de la primera fase considerada en este estudio. Al respecto, Pailitas, Pelaya y Curumaní registraron tasas por encima del promedio de la zona Intermedia tanto entre 1990 y 1997, como entre 1998 y 2002; Pailitas y Pelaya también superaron el promedio de la región entre 2004 y 2005 y son municipios críticos en la actualidad. Curumaní muestra un incremento en 2005 respecto de 2004, explicable por una masacre ocurrida a finales de 2005, en la que al menos ocho personas fueron asesinadas, acusadas de ser apoyos del ELN. Si bien las autodefensas aumentaron significativamente su influencia a partir de 2002 e incrementaron su control sobre los cultivos de coca, debe resaltarse que desde 2004 las Farc y el ELN buscaban disputarle estos espacios al bloque Norte de las AUC. Por un lado, las autodefensas mantuvieron hasta su desmovilización sus prácticas de colocar retenes ilegales para evitar la entrada de víveres y de logística para la guerrilla, así como presionó a los pobladores que suponían eran apoyos del ELN. Según un informe de riesgo de la Defensoría, en agosto de 2004, las AUC presionaron en la parte alta de Pailitas, asesinando a tres campesinos y desapareciendo a otros ocho. En 2004, en Pelaya, se produjeron 27 asesinatos y 3 desapariciones por parte del bloque Norte de las AUC, porque estas personas no les prestaron colaboración o fueron señaladas como colaboradores de la subversión. En 2005, la situación fue preocupante en las veredas San Pedro San Isidro y los Cedros del municipio de Curumaní, situación que se refleja en las bases de datos disponibles en el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. De su lado, las Farc y el ELN han presionado en las partes media y alta de la cordillera y han asesinado y desaparecido personas para intentar recuperar su dominio. De igual forma, se presentaron enfrentamientos entre las autodefensas y la guerrilla, especialmente en Pailitas y Pelaya, lo que explica en parte la situación difícil que se ha registrado en estos municipios en los últimos años’ Sic. * Obra en el expediente Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar31, en la que consta que en el Sistema de Alertas Tempranas -SAT obra “Informe de Riesgo No. 081” de 2 de diciembre de 2004 para Pailitas y Pelaya, así como el “Informe de Riesgo No. 040” de 28 de noviembre de 2016, para 20 municipios del Cesar, que incluyó Pelaya, de lo que se infiere -teniendo en cuenta que este sistema es un recurso para monitorear y advertir sobre las situaciones de riesgo de la población civil por los efectos del conflicto armado interno- que para esas épocas el orden público en esa zona del país se encontraba gravemente alterado y que los campesinos estaban padeciendo violaciones a sus derechos por las acciones de los grupos armados al margen de la ley.” TESIS: “Reiteró, que en el año 2005 fue víctima de desplazamiento forzado, esta vez del predio “El Agua”, con ocasión del asesinato de los hermanos Hernández García; explicó que Johnny -hermano de las víctimas- le comentó que fue incluido en una lista con otras doce personas amenazadas de muerte. Dijo que en razón a estos hechos los integrantes de la citada familia se desplazaron, entre tanto, y aunque sentía temor porque ya estaba amenazado, él se quedó 15 días más buscando quién le cuidara el bien, así encontró a Jairo Villegas, a quien encargó la heredad, momento en el que junto a su familia se desplazó temporalmente a la casa materna, ubicada en el casco urbano; allí se sentía más seguro, pues aunque también había paramilitares, estaba acompañado y no tenía que caminar por trochas donde acostumbraban matar a “traición”; luego de un tiempo, se fueron nuevamente para Dibulla en La Guajira. Las declaraciones rendidas por el señor Delgado Pava, amparadas bajo la presunción de buena fe39 y veracidad, son coincidentes, claras y espontáneas, además guardan coherencia y estrecha relación con la situación de orden público que se vivió en dicha zona geográfica, en la que de acuerdo con el contexto de violencia plasmado en esta providencia, operaba la guerrilla de las Farc y el ELN, así como los grupos paramilitares desde el año 1996, que tuvieron su origen con los Masetos, luego continuaron al mando de alias “Jimmy” y desde 2004 la comandancia fue asumida por el delincuente Juan Francisco Prada Márquez del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes, según confesión del referido postulado40 , implementaron una política de ataque generalizado y sistemático a la población civil, cuyo objetivo era el exterminio de la guerrilla, de sus presuntos colaboradores, así como de la delincuencia común, cuatreros, piratería terrestre, etc., incurriendo de esta manera en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. TESIS: “La anterior conclusión no sufre menoscabo, porque Delgado Pava haya vendido por un justo precio, que es el otro argumento expuesto por el opositor, ya que tal circunstancia no desvirtúa de manera alguna el contexto de violencia que afectaba la zona ni debilita el nexo causal que existe entre esta circunstancia y el referido negocio. Aunado, se encuentra probado que para esa época el solicitante no tenía otro inmueble en el territorio nacional, como se infiere de la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro54 , lo que significa que era su único patrimonio, en el que además radicó su hogar y lo estaba explotando con cultivos y ganadería con la intención de obtener su adjudicación, tal como se desprende del contrato de “promesa de compraventa” mediante el cual lo adquirió, en el que se plasmó: “OBSERVACIONES: El vendedor declara que los documentos de la adjudicación ante el INCORA, se encuentran en tramitación ante la entidad.”(Sic). Corolario, en este caso, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la venta de la parcela “El Agua” ocurrió con ocasión de la violencia generalizada causada por los grupos armados al margen de la ley en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya -César, lo que conlleva a declarar la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Luis Enrique Delgado Pava con Saúl Ascanio, así como la nulidad de los contratos celebrados con posterioridad, lo que incluye la Resolución de adjudicación No. 661 del 30 de noviembre de 2009, expedida por el Incoder por medio de la cual se adjudicó la heredad a Alveiro Ascanio ya que dicho acto constituye despojo administrativo, pues de conformidad con el numeral 3° de la referida disposición legal cuando el solicitante: “… hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo’”. TESIS: “Por otra parte, no se acreditaron mínimamente las actuaciones que adelantaron para establecer que la compra del inmueble se estaba realizando dentro de los parámetros normales o si por el contrario existían razones de fuerza mayor que estaban obligando a Delgado Pava a celebrar dicho negocio, para lo que les hubiere bastado preguntarle a Juan Crisóstomo Camelo, testigo que informó que su mamá vivía al lado de la casa de Saúl. Tampoco se justificó porque resultó adjudicado el predio a Alveiro Ascanio cuando el que lo adquirió fue su tío Saúl o su progenitor Ramiro, situación que en todo caso no quedó esclarecida. Ahora, si bien pudieron pagar un justo precio por el inmueble, y Ascanio Toro posteriormente adquirió la propiedad por la adjudicación que le hizo el Incoder mediante Resolución No. 661 del 30 de noviembre de 2009, lo cierto es que la forma en la que la adquirieron no demuestra un comportamiento transparente, tampoco se acreditó como se hicieron a esa adjudicación y si la misma se encuentra ajustada a la ley. Conforme lo expuesto, Ascanio Toro no actuó con lealtad, rectitud y honestidad, pues del plenario ni siquiera se evidencia como terminó siendo adjudicatario luego de la adquisición por parte de Ramiro su progenitor. La anterior circunstancia, sumada a la desidia e indiferencia que demostró con su inasistencia al interrogatorio de parte, impone concluir que no es viable acceder a la compensación reclamada ni reconocerle condición de segundo ocupante. TESIS: “De esta manera, al regresar las cosas a su estado anterior, el bien ‘El Agua’ retorna nuevamente a su naturaleza de baldío, para cuya titulación es necesario verificar las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 201858, que en su inciso primero y parágrafo, dispone: “ARTÍCULO 69: Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.
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