Sentencia Nº 68081312100120170003501. del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625670

Sentencia Nº 68081312100120170003501. del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-07-2021

Número de expediente68081312100120170003501.
Fecha08 Julio 2021
Número de registro81569869
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 03653 de 26 de octubre de 2015, en la que expresamente se inscribió a los aquí solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Brisas de no se sabe”; el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de Tamalameque; los hechos victimizantes ocurridos dentro de la temporalidad que señala el Art 75; importa de entrada destacar que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los concretos hechos acusados, la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”; la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -la violencia rondante por la constante presencia de grupos de guerrilla y paramilitares y su actuar criminal que incluso significó el asesinato de dos hijos de VÍCTOR JULIO y el de EMEL- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos (que llegaron al punto de provocar la muerte de EMEL BAENA NIEBLES, hermano de todos ellos y de los hijos de VÍCTOR JULIO -RAFAEL y DANIEL BAENA GORDILLO- amén de la constante presencia de grupos armados en el sector) particularmente de los sucedidos hacia finales de 1996 y 1997, dentro de un claro contexto de violencia, los solicitantes se vieron obligados a dejar sólo ese fundo. En cuanto a la venta todos los solicitantes concuerdan (y debe creérseles) en que el mentado negocio lo propició la situación de violencia de la zona; misma que no les dejó más alternativa que esa de vender la finca. Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto, bien cabe concluir que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez; Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensió
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