Sentencia Nº 680813121001201700084 02. del Tribunal Superior de Cúcuta, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625677

Sentencia Nº 680813121001201700084 02. del Tribunal Superior de Cúcuta, 16-07-2021

Número de expediente680813121001201700084 02.
Fecha16 Julio 2021
Número de registro81569872
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00971 de 6 de abril de 2017; Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2006 y 2008, en cuanto a la relación jurídica del predio PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ por la ocurrencia del “modo” de adquisición de derechos reales denominado “sucesión por causa de muerte”32, fue “propietario”. Importa destacar que en Sabana de Torres, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de los civiles provocados mayormente por el ELN, EPL y FARC y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el despojo y el abandono también forzado de tierras. en el Documento de Análisis de Contexto adjunto a la petición, se hizo especial mención de la masacre perpetrada por el frente 20 de las FARC al mando de los alias “el tigre” y “Alfredo”, en la que murieron cuatro miembros de la familia PABÓN y dos campesinos más de la Inspección de Policía Mata de Piña del citado municipio. Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -la violenta muerte de sus familiares por miembros de las FARC- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el predio se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de conformidad con las versiones de las solicitantes, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ decidió, a raíz de esas muertes -entre ellas la de su hijo ARISTÓBULO que figuraba como propietario del fundo- y previo acuerdo con la familia, vender ese terreno, para lo cual cedió los derechos sucesorales que pudieren corresponderle, el mentado negocio se dio en esas condiciones tanto porque no “podían” volver por las amenazas que aún pesaban sobre la familia cuanto que tampoco “querían” hacerlo para sepultar los recuerdos de semejante tragedia (el asesinato de sus familiares). Y como las razones antes vistas permiten racionalmente concluir que la decisión de vender asomó sólo en razón de ese previo abandono que a su vez devino por el asesinato de ARISTÓBULO, MARGARITA, HELÍ y LISANDRO además de las amenazas a DEYZI y por su conducto al resto de la familia, y no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de forma espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de ceder la finca y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando, no es mucho lo que falta para convenir que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; Se comprueba así, entonces, que no existió de veras libertad para quedarse ni para vender; pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. Debe entonces reconocérseles el derecho a la restitució
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