Sentencia Nº 68081312100120190005801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904980448

Sentencia Nº 68081312100120190005801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-10-2021

Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente68081312100120190005801
Número de registro81569893
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Articulos,3,5,8,79,91,86, 87,77,78,79,75;Ley 3 de 1991; los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012; Ley 387 de 1997 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; Ley 1251 de 2008; Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005;Decreto 4800 de 2011 "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: Inicialmente se demostró que los solicitantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo jurídico con el predio era de propietarios, en cuanto al contexto de violencia en Puerto Wilches -Santander, según el “Documento de análisis de contexto” referido a ese espacio geográfico dio a conocer que la guerrilla hizo su ingreso oficial con la toma del casco urbano en el año 1987 y su modus operandi se concentró en amenazas, asesinatos selectivos, desplazamientos, secuestro y presiones bajo constreñimientos a funcionarios públicos y empresarios palmeros, este mismo contexto violento fue elaborado en sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo propio ocurre con el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, así mismo a Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR, refirió sobre la delicada situación de desplazamiento en la región, así mismo los vecinos moradores aledaños como FLORENTINO ESPAÑA, EMIRO NEL CACERES CONTRERAS, se refirieron al tema de la presencia de grupos al margen de la ley. En resumen por la dinámica del conflicto los pobladores quedaron en medio de una disputa entre las guerrillas y los grupos de autodefensas, lo cual generó miedo y zozobra en la comunidad debido a la estigmatización e intereses criminales de dichas estructuras que buscaban lucrarse e implantar un control territorial ilegítimo. En cuanto a los hechos concretos de victimización se tiene que JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo47 relató los hechos que en el mes de noviembre de 2000 provocaron su desplazamiento. En esa oportunidad narró: “vivía en la vereda Bella Union, Badillo -Santander, allí vivia con mis señora y 5 hijos, tenia una finca de 12 Hectareas de mi propiedad, allí cultivava Maiz, platano, frijol, ahuyama, yuca (…). Los paramilitares llegaron a la finca a preguntar por mi, un trabajador me comunicó que habían llegado a preguntar por mí, y que me dieran la Razon que tenia que ir hasta Vijagual a preguntar y encontrarme con el comandante Jeison, me presente y el me dijo que no me mataban pero que me daban 8 días de plazo para salir de allí y me fui a los 4 días del mes de noviembre del 2000, me fui con toda la familia para Aguachica donde un sobrino (…).”(Sic) estas mismas declaraciones fueron consistentes y uniformes al rendirlas ante la UAEGRTD, así mismo ROSA MARIA RIOS MARTINEZ compañera sentimental de JOSE DEL ROSARIO, corroboró lo por él relatado; De manera consistente y enfática, tanto en etapa administrativa como judicial, el solicitante expresó haber enajenado su heredad a causa de las amenazas que recibió de parte del aludido grupo armado ilegal, porque se hallaba “asustado, nervioso” y que además lo hizo con el propósito de proteger su vida y la de sus hijos, Sobre el modo en que se llevó a cabo la enajenación contó que lo hizo previo a dejar el fundo y agregó que se contactó “con el señor JAVIER que sabía que estaba interesado en comprar predios en la región, yo le ofrecí el predio a don Javier, le dije que me tocaba vender el predio porque estaba siendo amenazado por los paramilitares y él me dijo que él me compraba la parcela en dos contados de tres millones de pesos cada uno y pues yo no tuve de otra que aceptar, pues necesitaba salir de la región antes de los 15 días como me lo habían dicho los paramilitares”.(Sic) De acuerdo a la reseña efectuada se aprecia que ciertamente JOSE DEL ROSARIO y DIEGO ANTONIO no llevaron a cabo un convenio encaminado a la transferencia de la heredad y si bien se realizó entre ellos una compraventa que fue elevada a escritura, en tanto existe instrumento público que así lo demuestra, lo cierto es que el reclamante no exteriorizó su efectiva voluntad en trasladarle a DIEGO el dominio del inmueble, pues actuó bajo la convicción de que la firma de ese medio la otorgaba a favor de JAVIER a quien con antelación le había trasmitido de manera informal y con la finalidad de regularizar esa venta para que este se lo pudiera traspasar al señor BARRAGAN MARTINEZ. Por lo anterior, resulta importante relievar que a pesar de que el solicitante no admitió haber celebrado la compraventa que suscribió a favor de DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ recogida en escritura autorizada por funcionario investido de fe pública la cual imprime certeza, veracidad y seguridad jurídica al acto realizado, en últimas probado está que esa transferencia que él entendió estaba ejecutando en beneficio de JAVIER la llevó a cabo para concretar formalmente el convenio que en el pasado hizo debido a las amenazas que recibió de parte del grupo armado ilegal, -antecedente negocial que el opositor confesó conocer en su libelo de resistencia donde manifestó no haberse conformado con efectuar averiguaciones iniciales sino que se contactó con quien figuraba como propietario del predio, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el que dijo sostuvo conversaciones verificando que éste había enajenado a GERMÁN MONSALVE FRANCO- circunstancia que por sí misma vicia el consentimiento del tradente, pues en lugar de haber sido producto de su albedrío, se vio constreñido por la fuerza de los sucesos, el temor fundado y la zozobra que en él provocó, con lo cual fue objeto de despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 . Sentimientos que incluso han sido reconocidos por la Corte Constitucional62 como razón suficiente para desligarse de un inmueble. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa con la ausencia de consentimiento por haberse celebrado el negocio donde mediaban manifiestos actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la época en que ocurrieron los hechos causantes del despojo o abandono.
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