Sentencia Nº 6867 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 854328042

Sentencia Nº 6867 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 27-10-2020

Fecha27 Octubre 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 204 de 2020

En el asunto de Luis Alberto Úsuga Higuita

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2020

Expediente Legali

0001750-31.2020.0.00.0001

Asunto

Impugnación de fallo de tutela

La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJ-SDSJ) contra la Sentencia SRT-ST-214/2020, proferida por la Sección de Revisión (SR) el 15 de septiembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) expidió la Resolución 2431, mediante la cual rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Alberto ÚSUGA HIGUITA, exintegrante de la Policía Nacional, privado de la libertad e interesado en comparecer ante la JEP. En esa misma decisión, reconoció personería jurídica a la señora Sandra Rocío HERNÁNDEZ CRUZ como abogada del interesado[1]

  1. El 13 de agosto de 2020, la apoderada del señor ÚSUGA HIGUITA interpuso acción de tutela contra la SDSJ por la indebida notificación de la Resolución 2431 de 2020. La actora señaló que a la fecha no había sido notificada de la resolución en comento y que se enteró de su expedición al ver el estado 175 del 21 de julio de 2020 publicado en la página web de la JEP. A juicio de la accionante, esta circunstancia “cercena de manera flagrante el derecho de Defensa [sic] y el debido proceso” y le impide “presentar los recursos que contra la naturaleza de la providencia son procedentes[2]

  1. El 26 de agosto de 2020, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela. Vinculó a la SJ-SDSJ y le ordenó que informara acerca del estado de la notificación de la Resolución 2431 de 2020 de la SDSJ[3]. La SJ-SDSJ respondió el 28 de agosto e informó que: (i) para notificar a la Procuraduría General de la Nación elaboró el oficio 12194 del 14 de julio de 2020 y lo remitió por correo electrónico, (ii) para notificar al interesado, en esa misma fecha, elaboró el oficio 11587 y lo dirigió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Cómbita. El establecimiento le indicó que el señor ÚSUGA HIGUITA no se encontraba recluido allí sino en el EPAMS de La Dorada. En consecuencia, la SJ-SDSJ dirigió a ese último establecimiento el oficio 12214 del 16 de julio, en el que solicitaba la notificación personal del interesado. El 24 de julio de 2020, el EPAMS de La Dorada remitió a la SDSJ acta de notificación firmada por el interesado, sin anotación respecto de la interposición de recursos. Además, indicó que el 21 de julio de 2020 fijó el estado 175 para notificar al señor ÚSUGA HIGUITA del contenido de la decisión y elaboró constancia de ejecutoria el 30 de julio. El estado se fijó antes de la notificación personal por un error en la SJ-SDSJ[4], según lo reconoció el mismo órgano

  1. Por último, informó que (iii) para notificar a la señora HERNÁNDEZ CRUZ elaboró el oficio 12196 del 14 de julio. En ese momento, la apoderada del interesado no recibió noticia acerca de la expedición de la Resolución 2431, debido a una falla en el sistema de gestión judicial. Automáticamente, dicho sistema envió el oficio 12196 a un correo electrónico diferente al de la señora HERNÁNDEZ CRUZ[5]. La SJ-SDSJ no advirtió esa falla en su momento, sino que lo hizo cuando se le corrió traslado de la acción de tutela. El 27 de agosto de 2020, la SJ-SDSJ corrigió el error y remitió el oficio 12196 al correo de la profesional, y obtuvo acuse de recibo[6]. En esa misma fecha, la SJ-SDSJ anuló el estado 175 del 21 de julio y la constancia de ejecutoria del 30 de julio. Como consecuencia de lo anterior, la SJ-SDSJ le solicitó a la SR que declarase la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado[7]. Respecto de este error tecnológico, la SJ-SDSJ dejó constancia de que “ha puesto de presente en varias oportunidades las diferentes dificultades encontradas en el sistema legali a los líderes de TI, a los supervisores y contratistas de softplan y por su puesto a la Presidencia de la Sala a raíz de la implementación del nuevo sistema de gestión judicial, puesto que esas dificultades, representan serios problemas en el trabajo de la SEJUD SDSJ, como el que ocurre con este asunto[8].

  1. El 15 de septiembre de 2020, la SR expidió la Sentencia SRT-ST-214/2020, por medio de la cual desestimó el argumento de la SJ-SDSJ, según el cual en este caso hay carencia actual de objeto. Esto porque la decisión de notificar nuevamente la decisión y anular el estado 175 del 21 de julio de 2020 podía provenir únicamente de una autoridad judicial y la SJ-SDSJ no tiene esa calidad. Expresamente, señaló:

64. […] pese a que la SEJUD de la SDSJ, advirtió que el yerro fue corregido y se dejó la respectiva constancia secretarial, es importante señalar que cuando una notificación es incompleta o no reúne los requisitos legales el acto procesal no se surte y, por lo tanto, debe ser repetida, esto por cuanto la notificación sólo es vinculante cuando el acto de comunicación ha cumplido con el esquema procesal, cuando reúne a cabalidad la ritualidad exigida. En tratándose de la notificación por estado, es importante que antes de su realización se dejen transcurrir los términos previstos, con la finalidad de se pueda surtir la notificación personal en los términos previstos por la Sección de Apelación, circunstancia que en el caso particular no ocurrió puesto que el estado 157 fue fijado el 21 de julio de 2020, antes de que se surtiera la notificación personal del compareciente y su abogada defensora.

65. Una notificación al margen de tales exigencias pierde fuerza vinculante y, por lo tanto, debe ser repetida, para lo cual es conveniente declarar la nulidad y rehacer la actuación, especialmente cuando la notificación irregular desdibuja el esquema propio del proceso o socava sus bases fundamentales, como en aquellos eventos -como ocurre en el caso concreto – en que se atenta contra la garantía del contradictorio y el derecho de defensa.

66. No obstante, es importante destacar que una decisión en dicho sentido debe provenir de la autoridad judicial encargada de dirigir el trámite del proceso y no de la Secretaría Judicial a través de una constancia secretarial, la cual no tiene la entidad suficiente para retrotraer la actuación y garantizar los principios procesales desconocidos […]”[9].

  1. Como resultado de esta decisión, la SR analizó la vulneración al derecho fundamental de la accionante al debido proceso. A su juicio, el error en la notificación le impidió a la señora HERNÁNDEZ CRUZ ejercer el derecho de defensa del señor ÚSUGA HIGUITA, por lo que amparó su derecho fundamental y ordenó (i) a la SJ-SDSJ que le informara acerca de esta situación a la SDSJ, y (ii) a esta que adoptara las “medidas pertinentes relacionadas con la notificación de la Resolución 2431 de 2020[10].

  1. El 23 de septiembre de 2020, en atención a la orden impartida por la SR, la SDSJ expidió la Resolución 3733, por medio de la cual se pronunció acerca del proceso de notificación de la Resolución 2431 de 2020. En la Resolución 3733, que obra en el expediente, la SDSJ determinó que los efectos del error, adversos a los derechos del solicitante, ya se superaron. Por esto, el trámite no debía declararse nulo y rehacerse:

[L]as...

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