SENTENCIA nº 70000-23-33-000-2013-00064-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196929

SENTENCIA nº 70000-23-33-000-2013-00064-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente70000-23-33-000-2013-00064-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL – No pueden ser tenidos en cuenta para completar el tiempo que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR

En virtud del precedente jurisprudencial y de las pruebas avizoradas en el proceso, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, a juicio de la S., el demandado no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso no se ajusta a las condiciones exigidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez que se trata de tiempos incompatibles, en atención a que con ellos se acreditó fue el ejerció la docencia en Instituciones de Educación No formal (Escuela de Bellas Artes), hoy Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Sumado, a que los periodos laborados, no son computables para cumplir el requisito de la prestación graciosa en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años. Motivo por el cual la sentencia apelada, deberá ser revocada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. (…). El hecho que el demandado haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional. Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandante que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P., y C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta S. ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70000-23-33-000-2013-00064-02(2219-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: E.J. DE LA ESPRIELLA ESTRADA

Radicado : 70000-23-33-000-2013-00064-02

Número interno : 2219-2017

Actor : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPP

Demandado : E.J. de la Espriella Estrada

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Asunto : Reconocimiento de la pensión gracia.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (En adelante UGPP), mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006[2], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., reconoció y pagó a favor del accionado la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandando, a reintegrar a favor del ente previsional el valor total de las mesadas pensionales que le fueron canceladas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[3]:

El señor De la Espriella Estrada nació el 24 de febrero de 1950.

El accionado prestó sus servicios como docente desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 26 de diciembre de 1979, en la Escuela de Bellas Artes del municipio de Corozal, nombrado mediante Decreto 504 del 05 de agosto de 1977.

Fue trasladado a la Escuela de Bellas Artes del municipio de Sincelejo (Sucre), desde el 27 de diciembre de 1979 a la fecha de expedición de la certificación, y nombrado por Decreto 1439 del 21 de noviembre de 1979.

Por medio de petición del 30 mayo de 2000, el señor E.J. De La Espriella Estrada, solicitó ante la entidad accionante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación.

El ente previsional por resolución 29484 del 30 de mayo 2000, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que el accionado no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial, del orden Departamental, Municipal o Distrital (Nacionalizado).

Mediante providencia del 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., tuteló los derechos del señor E.J. de la Espriella Estrada, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión objeto de controversia.

En acatamiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., la parte demandante profirió la Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006, y reconoció a favor del accionado la pensión gracia en cuantía de 468.079,22 efectiva a partir de 24 de febrero de 2000.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas y concepto de violación, indicó que se vulneraron los artículos: 25 y 128 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el artículo 15 numeral 2 de la ley 91 de 1989, y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Precisó que con la expedición del acto acusado se vulneró flagrantemente el artículo 25 constitucional que prescribe: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", pues es visible que el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación se efetuó sin apego a lo señalado en la ley, por tanto, no es viable en estricto sentido jurídico.

Señaló que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR