SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379283

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 33 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00028-01
Fecha25 Septiembre 2019

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS / PROCEDIMIENTO DE AFORO RESPECTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Normativa / PROCEDIMIENTO OFICIAL DE AFORO PARA MODIFICAR EL TRIBUTO - No procede cuando existe una declaración; el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

La S. advierte, que la solicitud de la entidad demandada de adecuar el procedimiento de aforo al de determinación de tributo no procede, debido a que son procesos que tienen una finalidad y motivación diferente, que hacen que la adecuación no pueda realizarse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto T. para los impuestos del orden nacional. Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto T. para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. (…) [L]as normas de procedimiento establecidas en el Estatuto T., deben aplicarse para los departamentos, distritos y municipios. En cuanto a la liquidación de aforo el artículo 717 del Estatuto T., establece lo siguiente: “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” (Subraya la S.) (…) Toda vez que se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones correspondientes a los periodos cuestionados, el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. El hecho de existir una declaración, excluye la posibilidad de modificar el tributo a través del procedimiento oficial de aforo. (…) [L]a S. precisa que en el caso concreto la administración utilizó un procedimiento equivocado al de determinación del tributo, circunstancia que generó la violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, por lo que procede la nulidad de los actos demandados. (…) La S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 33 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación de aforo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, Exp. 08001-23-31-000-2007-00576-01(17415) C.W.G.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 6600-12331-000-2004-00338-01(16292) C.P. H.R.D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00028-01(22983)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de C., S. de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“Primero: D. la Nulidad de la liquidación de aforo del 28 de enero de 2014.

Segundo: D. la Nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración No. 6623-7 del 30 de septiembre de 2014.

Tercero: D. en firme, las declaraciones privadas del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos gravables de septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2011, presentadas por la sociedad Bavaria S.A.

Cuarto: D. que Bavaria S.A., no debe suma alguna al Departamento de C., por concepto del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos gravables de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: D. no probada la excepción de “improcedencia de la acción”

Séptimo: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Noveno: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”

ANTECEDENTES

La actora presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de C., correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por lo que pagó $189.429.000, $161.753.000, $218.905.000 y $575.963.000 respectivamente[3].

El 23 de agosto de 2013, la actora actualizó su dirección en el Registro Único T. – RUT a la dirección “CR 53 A 127 35 de la ciudad de Bogotá[4].

El 28 de enero de 2014 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo con Código FO-GF-01-034, notificada a la Calle 94 No 7 A – 47 de Bogotá D.C.[5].

El 28 de marzo de 2014, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto mediante la Resolución 6623-7 de 30 de septiembre de 2014 que confirmó el acto recurrido[6].

DEMANDA

BAVARIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]:

“1. La nulidad de la liquidación de aforo del 28 de enero de 2014 expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de C..

2. La nulidad de la Resolución No. 6623-7 del 30 de septiembre de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración, expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de C..

3. Que se reestablezca el derecho a mi representada declarando en firme las declaraciones del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y que en consecuencia se declare que Bavaria S.A., no debe suma alguna al Departamento de C..”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículos 563, 565, 642, 703, 704, 705, 717, 719, 712 y 730 del Estatuto T. Nacional.

- Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

- Artículos 153, 154, 155, 156, 163, 165, 166, 167, 169, 178 de la Ordenanza Departamental de C. 263 de 1998.

- Artículos 215 y...

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