SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379477

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-31-000-2012-00235-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019

RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL – Requisitos

[L]a jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00235-01(1764-18)

Actor: Á.A.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Á.A.A.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al departamento de Sucre.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 10 de agosto de 2011, firmado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, y en la Resolución 4233 del 8 de septiembre de 2011, expedida por el departamento de Sucre, mediante los cuales se niega al actor la solicitud de homologación de cargo y nivelación salarial respecto del cargo de profesional universitario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, que laboran en la Gobernación de Sucre, planta física. Lo anterior, con el consecuente pago del retroactivo correspondiente desde el 7 de noviembre de 2012, la sanción moratoria e intereses.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se homologue y nivele salarialmente al demandante respecto del cargo de profesional universitario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, que laboran en la Gobernación de Sucre, planta física. En consecuencia, se reconozcan y paguen retroactivamente salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y demás emolumentos a que haya lugar, desde el 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago de la obligación.

3. Que se ordene al departamento de Sucre abstenerse de aplicar la prescripción por tratarse de la vulneración de derechos inalienables conculcados por la acción y omisión de la entidad.

4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos[1]

1. Desde el 7 de noviembre de 2002, el señor Á.A.A.S. labora en la Oficina de Recursos Físicos y Sistemas de Información de la Gobernación de Sucre en el cargo de profesional universitario grado 6, devengando para el año 2012 un salario de $1.828.530.

2. El salario que ha percibido el demandante durante su relación laboral es inferior al de otros funcionarios símiles o pares que se desempeñan en el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, que laboran en la Gobernación de Sucre, planta física, quienes tienen a su cargo las mismas labores y responsabilidades según el manual de funciones.

3. Al descentralizarse la educación, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y los administrativos de las instituciones educativas, incorporación que se llevó a cabo sin que se homologaran estos cargos ni se nivelara el salario asignado a ellos en relación con su símil en la planta central.

4. Esta situación fue corregida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante Decreto 845 de 2008, en el que efectuó la correspondiente homologación y nivelación salarial de los funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, reconociéndoles la diferencia salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos desde 1996 hasta 2008. Sin embargo, al hacerlo, le otorgó a los profesionales universitarios un salario superior al que tenían sus pares en la planta central del departamento, de manera que con la intención de superar una situación de desigualdad en la que se encontraban los primeros, se generó otra situación inequitativa para los segundos ya que ambos grupos se desempeñan en los mismos cargos, con iguales funciones y responsabilidades.

5. El departamento de Sucre ha cambiado y reajustado los códigos y grados de los cargos de todos los funcionarios, modificando el manual de funciones sin ningún estudio o concepto que demuestre la necesidad del servicio para llevar a cabo dichos reajustes.

6. En la homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones no se aplicó la prescripción de sus derechos laborales, disponiéndose el pago del retroactivo desde 1996, razón por la que tampoco debería operar en el presente caso. Además, es necesario considerar que el derecho a la nivelación pretendida surgió en agosto de 2008, con la expedición de los Decretos 845 y 846, de manera que la prescripción empezaría a operar desde el 4 de agosto de 2011.

7. La entidad demandada expidió el Oficio del 10 de agosto de 2011 y la Resolución 4233 del 8 de septiembre del mismo año, resolviendo negativamente la petición de homologación de cargo y nivelación salarial que elevó el señor Á.A.A.S..

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25, 53, 150, numeral 19, literales e y f, y 209 de la Constitución Política de 1991.

En el concepto de violación, el demandante hizo énfasis en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el derecho a la igualdad ha dado paso al desarrollo del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues reconocer una remuneración diferente a una misma labor con mismas responsabilidades implica un trato discriminatorio inadmisible.

En línea con lo anterior, agregó que la discrecionalidad patronal en materia de administración de personal tiene límites y que el ius variandi no es absoluto pues se encuentra sometido a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales, así como a la dignidad y justicia. Con tal fin, aludió a las sentencias T-018 de 1999, T-375 de 1998, T-1117 de 2001, T-047 de 2002, T-05 de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

El departamento de Sucre se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa que las escalas salariales que se aplican a los funcionarios administrativos del Sistema General de Participaciones, SGP, son las mismas que las que tienen los empleados de carácter nacional, escalas que en todo caso son determinadas por el gobierno nacional y no por el departamento de Sucre, quien es tan solo el ordenador del gasto. Con base en ello, afirmó que no era posible equiparar a los empleados pagados con recursos del SGP, a quienes se les aplica el régimen prestacional de los servidores del orden nacional, con el personal de la planta de la gobernación de Sucre.

De otro lado, señaló que el demandante no demostró la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales ya que falló al acreditar que ejecutaba las mismas labores de quienes se desempeñaban en el cargo de profesional universitario pagados por el SGP, que poseía idéntica preparación y que trabajaba en iguales condiciones locativas y horarias. Por lo anterior, sostuvo que no se presentaba violación alguna al derecho a la igualdad ni se lograba desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

De igual manera, formuló las excepciones que denominó:

· Inexistencia del derecho invocado: Precisó que el departamento de Sucre ha actuado conforme a derecho y que no existen pruebas que fundamenten la petición elevada por el demandante

Además, señaló que el oficio demandado no tiene la calidad de acto administrativo pues allí solo se informan al señor Á.A.A. los requisitos que debe cumplir para que se le de un tratamiento igual al de un empleado administrativo del Sistema General de Participaciones, sin que la decisión hubiese estado encaminada a la producción de efectos jurídicos. En ese sentido, indicó que no podría reconocerse ningún derecho toda vez que no se demandaron los decretos.

  • Inexistencia de la obligación: Sostuvo que no existe causa jurídica para la reclamación del demandante debido a que este siempre ha desempeñado las funciones propias del cargo para el cual fue vinculado, devengando un salario acorde a la clasificación contenida en la estructura salarial que estableció la Asamblea Departamental.

  • Falta de causa para pedir: Para justificar esta excepción, se remitió a los argumentos previamente expuestos.

  • Presunción de legalidad: Adujo que los vicios que enrostró el actor no habían sido acreditados y, por ende, no se había desvirtuado la validez de los actos demandados.

  • Excepción de regímenes salariales distintos: Enfatizó en la imposibilidad de acceder a la nivelación salarial pretendida porque al personal administrativo del departamento de Sucre se le paga con recursos propios mientras que a los empleados administrativos del SGP se les cancela con recursos del orden nacional.

  • Prescripción Sostuvo que los emolumentos reclamados se encuentran prescritos en virtud de lo consagrado en los Decretos 3135, artículo 41, y 1848,...

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