SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382732

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2013-00205-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente departamental o nacionalizado / VINCULACION - Antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION POR MEDIO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tiempo válido para reconocimiento de pensión gracia / BUENA CONDUCTA - No desvirtuada / PENSION GRACIA - Reconocimiento

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. El demandante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que desde el 1º de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, lo hizo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual la entidad accionada no accedió al reconocimiento pensional y el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, según aducen, estos períodos no son válidos para tenerlos en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia. Contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El demandante acreditó plenamente el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional aquí deprecado, esto es, haber laborado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. El demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años, alcanzados el 28 de agosto de 2004, fecha en la que adquirió su estatus pensional, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 15 de noviembre de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta procedente su reconocimiento y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14)

Actor: A.E.W. CAMPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A TRAVÉS DE ÓRDENES DE SERVICIO; Y CAUSAL DE MALA CONDUCTA REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 182 a 191) contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 149 a 163), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 24 a 33). El señor A.E.W.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 28422 de 23 de enero de 2012, originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 30 de julio de 2011 «[…] solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la[s] Ley[es] 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933», lo cual le fue negado con Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la UGM 28422 de 23 de enero de 2012, bajo el argumento de que «[…] no cuenta con los ve[i]nte (20) años de servicio y además que se le ejecutó una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, , 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º del Decreto 81 de 1976, 3º del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que los tiempos en que laboró como docente entre el 9 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1991 y del 17 de febrero de 1992 al 11 de agosto de 2004, se encuentran reconocidos por la demandada, sin embargo, esta desconoció el interregno trabajado entre el 11 de agosto de 2004 y el 19 de febrero de 2006, el cual «[…] se puede constatar en el Certificado de Servicio, en el cual se relaciona en la parte de las novedades que regresa a su base, es decir, a la Institución Educativa M.S. - Sampués[,] con [R]esolución Nº del 05 de diciembre de 2001, con fecha de posesión 21 [de los mismos mes y año] y fecha final 19 de febrero de 2006».

Que «[u]na vez más se equivoca la parte pasiva, en negar[le] la pensión gracia […], aduciendo una sanción de dos meses que se presentó desde el 23 de [a]bril de 2010 y hasta el 23 de junio de 2010. La apreciación realizada por la entidad, carece de fundamento legal, toda vez que, si bien es cierto que […] fue sancionado en el año 2010[,] a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad».

Dice que «[…] aun cuando […] fue sancionado, este hecho no debe tener repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 84 a 88). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y asevera que «[…] el accionante no se encuentra asistido del derecho a que [la UGPP] le reconozca la pensión gracia, toda vez que no cumple con el requisito de los 20 años al servicio de la docencia como docente del orden territorial, habida cuenta que en certificación de tiempos de servicio expedida por la oficina de recursos humanos de la secretaría de educación del departamento de Sucre, se puede constatar que la vinculación del actor como docente efectuada a partir de día 17 de febrero de 1992 hasta la fecha es de orden nacional; tiempo que no podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 149 a 163). El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó las súplicas de la...

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