SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613268

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 75 / ACUERDO DE SINCELEJO 22 DE 1999 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente70001-23-31-000-2010-00059-01
Fecha14 Mayo 2020




Radicado: 70001-23-31-000-2010-00059-01 (23431)

Demandante: Asociación Mutual Ser



PROCEDENCIA DE COSA JUZGADA – Requisitos / POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES - Alcance / CONTRIBUCIÓN CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN ELMUNICIPIO DE SINCELEJO - Autorización


En orden a resolver el cargo de apelación, lo primero que conviene precisar es que, conforme al artículo 175 del CCA —vigente para la época de la demanda—, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP —aplicable a la presente controversia—, en consonancia con sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, señala que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada, haciendo la advertencia que no necesariamente se exigirá la identidad de partes en los juicios promovidos en acción de simple nulidad. 2.2- En el sub lite, los actos acusados son las resoluciones nros. 444, del 17 de noviembre de 2009, y su confirmatoria, 479, del 11 de diciembre de 2009, mediante las cuales se determinó a cargo de la actora la sobretasa del 2 % aplicada sobre los contratos suscritos con el municipio de Sincelejo; tributo que fue creado en los acuerdos 39 de 1995 y 22 de 1999, y que equivalió a la suma de $436.286.804. Asimismo, estos actos impusieron una multa por valor de $4.362.868.044, correspondiente al 20 % del monto del contrato. Es importante advertir que en el contenido de los actos particulares enjuiciados se invocan los mencionados acuerdos y el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, según el cual, los entes deportivos municipales y distritales se financiarían con rentas creadas con ese propósito. De acuerdo con lo demandado en este juicio, debe advertirse que no existe identidad de objeto entre este proceso y el expediente 2003-00746 de nulidad simple resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de mayo de 2005, comoquiera que en esa demanda las pretensiones estaban referidas a la nulidad de los actos de contenido general y abstracto, así que no fueron demandadas las mismas resoluciones que se identifican en las pretensiones del presente asunto. Cabe registrar que en el expediente reposa copia de la sentencia del 11 de mayo de 2005 y de esa decisión se extrae que se formuló como pretensión subsidiaria la anulación parcial de los señalados acuerdos, con el fin de que no se gravaran los recursos previstos para financiar la prestación del servicio de salud (f. 83). Debido a ello, al igual que en el asunto analizado, la causa petendi se contrae a proponer la vulneración del artículo 48 constitucional y de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la parafiscalidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud. Empero, tal coincidencia no es suficiente para haber impedido el pronunciamiento de fondo que hizo el a quo, pues la similitud en los planteamientos no logra configurar la cosa juzgada, al no versar sobre las mismas pretensiones de nulidad. 2.3- Nótese que el cargo de apelación no cuestiona la validez del análisis que hizo el tribunal en el marco del concepto de violación planteado por la demandante, sino que su reproche se limita a la persistencia de que operó la cosa juzgada frente a la legalidad de los acuerdos, por cuenta de una sentencia ejecutoriada que era vinculante y obligatoria para la corporación que emitió la decisión de primer grado. Sobre este punto, la Sala observa que la sentencia del 11 de mayo de 2005, que negó la nulidad de los acuerdos ya mencionados, halló que la sobretasa del 2 % no se pagaría con recursos del sector salud, sino con dineros propios del contratista, dado que este pago surgiría en las etapas precontractuales; esto es, cuando aún no se hubieren trasladado las UPC, destinadas exclusivamente a la prestación del servicio de salud. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Acuerdo 22 de 1999 estableció que el pago de ese tributo debía acreditarse como requisito para el perfeccionamiento del contrato, so pena de invalidez (ff. 88 y 89). Por su parte, en el sub examine, el fallo que es apelado no se contrajo a la verificación de si dicho tributo quebrantaba las disposiciones legales acerca de la destinación específica que tienen los recursos del sistema de seguridad social en salud, sino que, en un control oficioso de constitucionalidad, se estimó que los actos particulares se fundamentaron en los acuerdos 39 de 1995 y 22 de 1999 que vulneraban el principio de legalidad tributaria, en tanto que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no autorizó la creación de tributos a nivel municipal o distrital para financiar el funcionamiento del IMDER, tal como fue estudiado en la sentencia del 19 de junio de 2014, emitida por el Consejo de Estado (exp. 70001-23-31-000-2007-00123-01, CP: Marco Antonio Velilla Moreno). De esta forma, el tribunal acogió el precedente emitido por la Sección Primera de esta Judicatura, como órgano de cierre, quien avaló la excepción de inconstitucionalidad que declaró el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la misma demandante del presente asunto, en contra de otros actos administrativos particulares que determinaron la aludida sobretasa del 2 %. En línea con el análisis que hizo la Sección Primera, recientemente, la Sección Cuarta, en un asunto similar (sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 21955, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), anuló unos acuerdos generales que creaban la contribución con destino al deporte en el departamento de Boyacá y, al igual que el Concejo Municipal de Sincelejo, dicha asamblea departamental había considerado que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autorizó a los entes territoriales para crear tributos que permitieran recaudar recursos para financiar a las entidades de deportes de las respectivas jurisdicciones. (…) Con ocasión de ese estudio, la Sala rememoró que los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales le impiden crear tributos ex novo, puesto que solo podrán establecerlos en sus respectivas jurisdicciones, a través de sus órganos de representación popular, cuando una ley los haya creado, conforme se ha puntualizado, entre otras, en las sentencias del 25 de marzo de 2010 (exp. 16428, CP: M.T.B. de Valencia), del 07 de febrero de 2013 (exp. 18885, CP: William Giraldo Giraldo), del 05 de junio de 2014 (exp. 19945, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), del 05 de febrero de 2015 (exp. 20654, CP: ibidem), del 14 de mayo de 2015 (exp. 19548, CP: H.F.B.B. y del 02 de mayo de 2019 (exp. 23258, CP: M.C.G.. 3- De acuerdo con lo verificado, a más de que en el presente asunto no existen elementos que acrediten la configuración de cosa juzgada que impidiera el pronunciamiento de fondo sobre los actos particulares demandados, la Sala encuentra que el tribunal de primer grado adoptó la decisión en acogimiento de un precedente emitido por la Sección Primera de esta corporación, que coincide con lo que ha definido la Sección Cuarta. En consecuencia, se desestima el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 75 / ACUERDO DE SINCELEJO 22 DE 1999 – ARTÍCULO 21



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00059-01(23431)


Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S


Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN - (IMDER)



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 173 a 190), que decidió:


Primero: declárase no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo, por lo dicho en la presente providencia.


Segundo: declárase probada de oficio la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 22 de 1999, expedido por...

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