SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691470

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00266-01
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que negó una solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Estaba pendiente de resolución al momento de presentar la solicitud de amparo

C. resaltar que, de manera posterior, mediante providencia fechada el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo resolvió el recurso elevado en el sentido de no reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020. Sin embargo, observa la S. de Decisión que este último proveído no fue puesto de presente, ni atacado, ni mucho menos controvertido por la parte actora en su demanda de tutela, así como tampoco en las pretensiones que en ese momento elevó en el interior de la presente acción constitucional que ahora se estudia. Dicha situación, como consecuencia, al no ser informada al momento de la radicación de la demanda de amparo, impide al juez de tutela entrar a realizar una valoración de fondo sobre ésta última providencia. De las actuaciones anteriormente descritas, la S. puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela, y mediante la cual se dispuso negar una solitud de nulidad procesal, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Juzgado accionado para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante el Tribunal Administrativo de Sucre. De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a toda luz improcedente. (…) En ese entendido, para la S. de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, con su auto interlocutorio de 9 de marzo de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, toda vez que, se reitera, al momento de interposición del presente trámite judicial, no se habían agotado los recursos ordinarios relacionados con la providencia judicial atacada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00266-01 (AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por inobservar el requisito atinente a la subsidiariedad.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Sincelejo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al Debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia […]»[1], los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa con radicación 70001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00, en la que se dispuso negar una solicitud de nulidad procesal.

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]:

2.1. La parte actora señaló que el juez a cargo del proceso de reparación directa en primera instancia, mediante auto de 4 de mayo de 2018, dispuso cerrar el período probatorio y correr traslado a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.2. Refirió que, una vez culminó la anterior etapa procesal, la autoridad judicial accionada, a través de sentencia de 9 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos los días 23 y 24 de marzo de 2004, en los que murieron dos personas al ser envestidas por un vehículo de la citada institución.

2.3. Adujo que la citada sentencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, les fue notificada a las partes mediante edicto del 16 de octubre de 2018, visible a folio 465 del proceso ordinario.

2.4. Manifestó que el edicto antes referido fue desfijado el mismo día de su publicación, por lo que no se cumplieron con los términos previstos la norma procesal citada anteriormente; es decir que la sentencia de primera instancia no le fue notificada en debida forma y, por ende, fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.

2.5. Afirmó que, pese a lo anterior, mediante auto de 13 de febrero de 2019, se convocó a audiencia de conciliación, la cual, posteriormente fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

2.6. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia.

2.7. Señaló que, mediante memorial de 29 de julio de 2019, presentó solitud de nulidad procesal ante el juez de segunda instancia, al considerar que existía un yerro procesal en la notificación de la sentencia de 9 de octubre de 2018.

2.8. Puso de presente que el juez de segunda instancia, a través de auto de 29 de agosto de 2019, resolvió dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas a partir del 10 de agosto de 2019 y, por consiguiente, devolvió el expediente el juzgado de origen para que resolviera sobre la nulidad procesal alegada.

2.9. Afirmó que la autoridad judicial accionada, mediante providencia de 9 de marzo de 2020, dispuso no acceder a la mencionada solicitud de nulidad procesal, providencia respecto de la cual interpuso recurso de reposición, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la misma hubiese sido resuelta.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[3]:

[…] PRIMERA: Que se declare que la providencia de fecha 09 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, notificada por estado N.. 0005 de 11 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa, radicado número 70-001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00 […] Negó la petición (sic) violó el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación irregular de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) (negrillas del original).

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de agosto de 2020, admitió la presente acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo.

5. En la misma...

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