SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710492

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00082-01
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020

CÁLCULO DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN LA RENTA PRESUNTIVA – Condicionada / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Término / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE ACTIVOS Y MODIFICACIÓN DE PASIVOS – Configuración

Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte, cuando dichos activos y pasivos se originan en periodos no revisables, y por determinación oficial, cuando se detectan por la Administración en vigencias revisables. Si bien es cierto, la inclusión de activos omitidos y la exclusión de pasivos inexistentes representó para la actora un incremento patrimonial que impactó la declaración en cuanto factor determinante de la forma de tributación aplicable (por renta presuntiva sobre el patrimonio o por ingresos según el mayor valor) para la liquidación del impuesto a cargo, ello no alteró ni sustituyó el hecho material constitutivo del presupuesto sustancial que literalmente establece el artículo 239-1 del ET, referido a la evidencia de activos y de pasivos inexistentes; independientemente de que la tributación haya sido por ingresos, pues tal circunstancia no fue prevista por el legislador como condición del presupuesto sustancial mencionado. De otra parte, cuando la propia administración determina los activos omitidos y excluye los pasivos inexistentes de la depuración de la renta líquida gravable, el mayor valor del impuesto resultante suma a la base de liquidación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, aplicable por tipificarse los hechos que la generan y correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor o el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y aquel que el contribuyente o responsable hubiere declarado. (…) Ahora bien, el artículo 588 del ET vigente para la época, autoriza la corrección de las declaraciones tributarias a instancia de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, con la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la corrección se haga dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y, ii) que al momento de presentarla no se hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria corregida. Si bien la citada declaración 2109604958486 se presentó antes de la notificación del requerimiento especial, lo cierto es que resulta extemporánea, a la luz de la máxima legal traída a colación, comoquiera que, según se precisó párrafos atrás, el plazo otorgado por el Decreto 4929 de 2009 para que las personas naturales presentaran la declaración de renta de ese periodo, venció el 13 de agosto de 2010; consecuentemente, el término para que la contribuyente ejerciera la facultad de corrección precluyó el 13 de agosto de 2012, cuando aún no se había presentado el citado formulario 2109604958486 que data de más de mes y medio después. Acorde con lo anterior, dicho denuncio privado es jurídicamente improcedente para surtir efectos correctivos respecto de la declaración inicial y no podía sustituirla, siendo dable que la fiscalización continuara recayendo sobre dicha declaración inicial y que respecto de ella se expidieran los actos de modificación oficial. Coherentemente, la inoportunidad evidenciada descarta la aplicación de la renta líquida gravable en la forma prevista por el inciso primero del artículo 239-1 del ET, al tiempo que valida la determinación oficial de la misma por la regla del inciso segundo ib., porque en el curso de la etapa de fiscalización formalmente iniciada desde el auto de apertura de investigación del 5 de junio de 2012, la Administración detectó activos omitidos. El hecho de que esa detección haya partido de una respuesta de la contribuyente, es meramente circunstancial y no afecta el presupuesto esencial de “omisión de activos” e “inexistencia de pasivos” para poder aplicar el artículo 239-1 en comento, ni la incidencia de las actuaciones de fiscalización para descubrirlos, pues la citada respuesta se dio ante un requerimiento ordinario de información previamente expedido y que, a la luz del literal c) del artículo 684 ejusdem, es uno de los mecanismos otorgados a la Administración Tributaria para ejercer las amplias facultades de investigación dirigidas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. En este orden de ideas, procedía la adición de activos y modificación de pasivos que, por lo demás, contó con el respaldo de verificaciones administrativas adicionales a la respuesta del requerimiento ordinario de información, como visitas de inspección y actas de verificación y/o cruce, no desvirtuadas por la actora. De otra parte, a la luz de los artículos 742 y 743 del ET, la certificación emitida por la representante legal de la Sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A., en la que detalla las operaciones bursátiles de compra y venta de títulos realizadas a nombre de la demandante durante el año gravable 2009 e informa el saldo de aquella con la sociedad al cierre contable del mismo año (fls. 603 a 719, c. a. 2), presta mérito probatorio suficiente respecto de los pagos que reporta, puesto que no opera en el contexto de la prueba contable sujeta a la regulación de los artículos 772 y siguientes del ET y establecida para que los contribuyentes demuestren su realidad económica, sino en el de las diligencias de verificación dispuestas por la administración para constatar un hecho especifico, cual es el de los pagos realizados a la contribuyente, constitutivos de ingresos gravados para la misma. Adicionalmente, se observa que la revisora fiscal de la sociedad pagadora suscribió el oficio de entrega de dicha certificación y que a esta se anexaron comprobantes de las operaciones reportadas, conformando así un acervo integral conducente y pertinente para la fiscalización adelantada. Bajo el mismo criterio de pertinencia material e idoneidad probatoria, la S. reconoce eficacia a la información brindada por el liquidador de la sociedad Contupersonal sobre los pagos o abonos en cuenta hechos a la contribuyente durante el año 2009 (fl. 774, c. a. 2). Conforme a lo anterior y no habiéndose presentado ningún otro cuestionamiento respecto de la modificación del renglón “otros ingresos”, se estima procedente la inclusión de los valores certificados. En este orden de ideas, no prosperan las glosas apeladas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00082-01(22985)

Actor: ELBA S.B........G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda presentada por E.S.B.G. contra la Nación U. A. E. Dirección de Impuestos y A.D., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora conforme a lo anotado en los artículos 365 y 366 del CGP».

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2011, E.S.B.G. presentó declaración extemporánea del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20091, en la que reportó un patrimonio bruto de $2.457.812.000, deudas por $2.247.256.000, otros ingresos por $0, ingresos netos y renta líquida de $29.307.000, renta líquida gravable por $26.753.000, saldo a pagar por impuesto de $0 y sanción por extemporaneidad de

$251.000, para un saldo total a pagar de $137.000.

Previa apertura de investigación por el programa de “Derivados de Denuncias” y en atención al Requerimiento Ordinario del 18 de septiembre de 2012, la contribuyente corrigió la declaración de renta del año 2009, con formulario 2109604958486 del 2 de octubre siguiente2. El 12 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas...

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