SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711086

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente70001-23-31-000-2005-00025-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Procede cuando termina su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia

No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre del dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18)

Actor: SHIRLEY DE LAS M.V.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS - SUCRE.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 034 - 2020

Decreto 01 de 1984

1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Descongestión 001, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora S. de las Mercedes Villalba Luna, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, contra el municipio de Sampués (Sucre).

2. DEMANDA

Conforme al texto de la demanda[1], se formularon las siguientes pretensiones:

De nulidad:

- Se declare la nulidad de la Resolución n.° 165 del 3 de junio de 2004, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

- Declarar nulo el oficio del 12 de septiembre de 2004, en virtud del cual se confirmó la decisión adoptada en la resolución anterior.

De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios:

- A título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Sampués al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación anual de las cesantías en un fondo privado, por los dos caros que ocupó en el municipio, durante los siguientes periodos: del 30 de abril de 1999 al 20 de marzo de 2002 y del 17 de diciembre de 2002 al 1.° de enero de 2004.

Otras:

- Que las sumas debidas sean indexadas.

- Que se condene en costas y demás gastos del proceso.

Fundamentos fácticos

  1. La señora S.V.L. prestó sus servicios al municipio de Sampués (Sucre), como enfermera profesional, entre el 30 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2002. Posteriormente, se desempeñó como secretaria de salud del 17 de diciembre de 2002 al 1° de enero de 2004.

  1. El municipio de Sampués (Sucre) no realizó la consignación del auxilio de cesantías a que tenía derecho la demandante, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación

  1. El 26 de abril de 2004, una vez desvinculada de la administración municipal, la señora S.V.L. solicitó al municipio de Sampués reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías en un fondo privado. En relación con el primer cargo ocupado se pidió la sanción correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Frente al segundo cargo desempeñado, se solicitó la sanción por el tiempo laborado entre el 17 y el 31 de diciembre de 2002.

  1. Mediante Resolución n.° 165 del 3 de junio de 2004, el municipio no accedió a su petición y posteriormente en el oficio del 12 de septiembre de 2004 confirmó su decisión.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:

- Constitución Política: artículos 6, 29 y 90.

- Decreto 01 de 1984: artículos 60, 85, 137, 138, 206.

- Ley 344 de 1996: artículo 13 literal a).

- Decreto 1582 de 1998: artículo 1.°.

- Ley 50 de 1990: artículo 99 y siguientes.

Como concepto de violación se expuso que la demandante fue sometida a un trato discriminatorio por parte de la entidad territorial, ya que esta nunca la afilió a un fondo privado o público de pensiones y cesantías, como sí ocurrió con los demás empleados del municipio.

Igualmente, refirió que los actos se encuentran falsamente motivados y que fueron expedidos de forma irregular en la medida en que no es cierto que la sanción moratoria proceda cuando se demuestre la mala fe patronal ante la jurisdicción.

Sostuvo que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a que se causaron, la administración incurrió en una conducta omisiva que vulneró los derechos de la demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Sampués (Sucre).[2]

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, manifestó que la demandante no le informó al municipio sobre su afiliación a un fondo de cesantías, lo que justifica que el ente territorial no hubiera efectuado la consignación.

Indicó que, en su primera vinculación con el municipio, la demandante perteneció al régimen de liquidación retroactiva de cesantías por lo que mal podría pretender el reconocimiento de la indemnización moratoria. Explicó que, en lo que respecta a la solicitud presentada en sede administrativa, no se accedió a dicha petición en la medida en que ello debe ser el resultado de una decisión judicial que declare la mala fe patronal.

Propuso como excepciones la prescripción trienal de los «derechos laborales reclamados» y, por último, solicitó llamar en garantía al señor F.L.A., quien se desempeñó como alcalde del municipio de Sampués durante el periodo 2001 a 2003.

F.L. Acuña[3] (Llamado en garantía):

El señor L.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que durante su administración pagó las cesantías de los empleados, correspondientes del municipio, por los años 2000 y 2001. En cuanto a los periodos anteriores, sostuvo que no era su responsabilidad y que, al haber atendido la obligación durante el periodo de su mandato, se descartaba el dolo y la mala fe de su conducta.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- La demandante S.V.L.[4]:

Insistió en que el municipio demandando omitió su obligación de consignar el auxilio de cesantías en el fondo al cual se encontraba afiliada, por lo que procede la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

- Municipio de Sampués (Sucre)[5].

Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que al terminar la relación laboral, mediante Resolución 165 de 2004, el municipio pagó las cesantías a la demandante, lo que demuestra que su conducta estuvo revestida de buena fe y, por ende, no es procedente imponer la indemnización moratoria solicitada.

5. MINISTERIO PÚBLICO[6]

El procurador 44 judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Al revisar las pruebas documentales, se advierte que el municipio de Sampués incumplió el deber de consignar anualmente en el fondo de cesantías, el auxilio causado ente el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Dichas cesantías fueron reconocidas en el acto administrativo demandado.

- En lo que respecta al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2002, la demandante se limitó a presentar el documento de petición en fotocopias simples, lo cual le resta valor probatorio.

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