SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754084

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00095-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NO RECONOCE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA ACREDITACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL - Al exigirse la nota de presentación personal y la constancia de envío del poderdante al apoderado / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA TÉCNICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

¿Vulneró el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto del 4 de marzo de 2021 mediante el cual no reconoció personería a la abogada [A.M.A.M.] como apoderada del municipio de Sincelejo, y tuvo como no contestada la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo en contra del ente territorial mencionado y Colombia Móvil S.A. E.S.P., con radicado Nº 70001-33-33-004-2020-00087-00? (…) [P]ara esta Sala de Decisión es evidente, tal y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto [806 de 2020] es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial. (…) [Así pues,] la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que dio aplicación al decreto plurimencionado, resulta excesiva y desproporcionada, configurando el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado por el extremo accionante, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular. Cumpliendo, adicionalmente, con la exigencia establecida por el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, relacionada con la especificación del correo electrónico de la apoderada y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. (…) Por tanto, tal determinación limitó el ejercicio del derecho de defensa del municipio de Sincelejo requerido dentro de la acción popular, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se debe precisar que dicho procedimiento tiene una connotación constitucional de protección de derechos colectivos, pero que, debido a esto, el procedimiento desplegado por la autoridad judicial que conozca del trámite también debe estar enmarcado en la aplicación y estudio de la Constitución para todas las partes intervinientes en el proceso, sin desconocer que estas fungen como iguales en la gestión procesal. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento de precedente, este no tiene vocación de prosperar, toda vez que la sentencia T-1098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que a juicio del accionante fue desconocida, no establece una regla de interpretación o de aplicación normativa aplicable al caso sub examine, siendo además una sentencia de tutela que no fue proferida por la Corte Constitucional en su Sala Plena como órgano de cierre, solo las Sentencias de Unificación y las de Constitucionalidad tienen esta naturaleza, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo respecto de este tópico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00095-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de junio del 2021, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado al correo electrónico al Tribunal Administrativo de Sucre, el municipio de Sincelejo, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de marzo del 2021, al interior de la acción popular identificada con el No. 70001-33-33-004-2020-00087-00, promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Sucre contra el municipio de Sincelejo y Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante el cual no se reconoció personería a la abogada A.M.A.M., como apoderada del ente territorial demandado, al considerar que no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, esto es, la nota de presentación personal y la constancia de envío del poderdante al apoderado; en consecuencia se tuvo por no contestada la demanda.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 30 de julio de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional Sucre interpuso acción popular en contra del municipio de Sincelejo y Colombia Móvil S.A. E.S.P, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

4. A través de auto del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, admitió la acción popular y notificó de esta al municipio de Sincelejo el 6 del mismo mes y año.

5. El 28 de septiembre de 2020, la abogada A.M.A.M. remitió correo electrónico al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que contenía la contestación de la demanda y el poder otorgado con sus respectivos anexos, sin embargo, la abogada manifestó que debido a un “lapsus mentís”[1] olvidó aportar la constancia (mensaje de datos o correo electrónico) mediante la cual el municipio de Sincelejo le otorgó el poder fechado el 11 de agosto de 2020.

6. El 4 de marzo de 2021 el Juzgado accionado expidió auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, e indicó que en los memoriales presentados por la abogada A.M., no reposa nota de presentación personal de quien otorgó el mandato, tal como lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, y tampoco se aportó constancia del envío mediante mensaje de datos o correo electrónico, razón por la cual no se reconoció personería para actuar en el proceso y se tuvo por no contestada la demanda.

7. El 10 de marzo de 2021, la abogada A.M. interpuso recurso de reposición en contra del auto de 4 de marzo de 2021, argumentando que el poder fue concebido con anterioridad a la contestación de la demanda el 11 de agosto de 2020, hecho que a su juicio se encuentra demostrado mediante su correo electrónico, el cual coincide con el registrado en el SIRNA. Adicionalmente, reiteró que por un “lapsus mentís” al momento del envío no permitió que el juzgado tuviera dicha constancia, y considera que ello no es impedimento para que este requisito pueda ser subsanado y tener por contestada la demanda dando pleno ejercicio al derecho de defensa, ya que como se evidenció, el poder en su integridad cumplió con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

8. El 6 de mayo de 2021 fue celebrada audiencia de pacto de cumplimiento virtualmente, mediante la cual la autoridad judicial resolvió la solicitud interpuesta y negó el recurso, argumentando que solo fue hasta la presentación del recurso de reposición...

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