SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183722

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables: presunción de inocencia y de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de factores objetivo y subjetivo / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medidas procesales a adoptar cuando se presentan demandas en contra de la misma persona y en la que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA – Evento en que procede / COSA JUZGADA – No procede su declaratoria por no encontrarse en firme la primera sentencia / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Evento en que procede / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – No aplica / EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Es lo que procede al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - Garantía

[L]a Sala considera, como primer aspecto, que como bien lo advirtió el Tribunal, no se configura la excepción de cosa juzgada pese a existir identidad de objeto y causa respecto de las pretensiones jurídicas analizadas y los hechos en que se fundan dichas pretensiones, así como el sustento normativo, toda vez que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, en el proceso identificado con el número único de radicado 70001-23-33-000-2020-00275-01, no se encuentra en firme aún ante el trámite del recurso de apelación que se surte en esta Corporación. Empero, como segundo aspecto, y con el ánimo de evitar fallos contradictorios y garantizar el principio de seguridad jurídica, se advierte que lo que se encuentra configurado es el agotamiento de jurisdicción si se tiene en cuenta, respecto del sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor J.M.G.P., concejal del municipio de San Pedro (Sucre), elegido para el período constitucional 2016-2019. A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal, la causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 70001-23-33-000-2020-00275-01, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617. Los hechos relevantes en los dos procesos se restringen a que el referido concejal, en condición de presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), ordenó el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, pese a que dichas sesiones, en sus criterios, eran ordinarias, situación que constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no había lugar a disponer el pago de los referidos emolumentos. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida en que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber ordenado el pago de unos honorarios a los concejales que asistieron a unas sesiones extraordinarias que presuntamente eran ordinarias, hechos que fueron analizados por el Tribunal en el proceso con radicación número 70001-23-33-000-2020-00275-01, en el que se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020, con la que se denegó la pérdida de investidura del concejal acusado, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Conforme a lo explicado, por existir identidad en el miembro de la corporación pública objeto de censura, causa petendí y en los fundamentos fácticos y jurídicos de la pérdida de investidura que se debate en el asunto bajo examen, esto es, lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, procede la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en los términos del artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem.

PLEITO PENDIENTE – Es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o debe perderse de vista que, como lo ha explicado la Sala, al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general que no los fines o el interés particular de quien promueve la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de “[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]”. Por lo mismo, cabe resaltar que el pleito pendiente, siendo una de las excepciones previas ordenadas en el artículo 100, numeral 8º, del Código General del Proceso, -las cuales “[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]”-, deviene aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00321-01(PI)

Actor: G.T.M.Y.Á.D.R.C.

Demandado: J.M.G.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

TESIS: SE MODIFICA LA DECLARATORIA OFICIOSA DE PLEITO PENDIENTE Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA, DE OFICIO, EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO, LA CAUSA PETENDÍ Y LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA RESPECTO DE OTRA FALLADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL MISMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, POR LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de pleito pendiente en el proceso de la referencia, surtido contra el concejal del municipio de San Pedro (Sucre), señor J.M.G.P., elegido para el período 2016-2019.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los ciudadanos G.T.M. y Á.D.R.C., actuando en nombre propio, solicitaron decretar la pérdida de la investidura del concejal del municipio de San Pedro (Sucre), señor J.M.G.P., elegido para el período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en la causal establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], en consonancia con los artículos 6, inciso final, y 26, parágrafo 2º, del Reglamento Interno del concejo municipal de San Pedro (Sucre) y 24 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2].

I.2.- En apoyo de su pretensión, los actores adujeron, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

Indicaron que en las elecciones territoriales de 25 de octubre de 2015 fue elegido el señor J.M.G.P. concejal del municipio de San Pedro (Sucre), para el período constitucional 2016-2019.

Sostuvieron que en la sesión inaugural de 2 de enero de 2016, el señor J.M.G.P. resultó electo presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), cargo desde el cual ordenó el pago de los honorarios a los concejales asistentes a las sesiones extraordinarias celebradas los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, convocadas por el alcalde municipal mediante Decreto núm.001 de 2016.

Estimaron que los miembros de la referida Corporación debieron rechazar la convocatoria a las sesiones extraordinarias por no cumplir lo establecido en los artículos 23, parágrafo 2º, de la Ley 136 y 26 de su reglamento interno, comoquiera que se realizaron en un período que coincidió con las sesiones ordinarias de instalación e inauguración.

Agregaron que el alcalde municipal convocó a las sesiones extraordinarias sin que se hubieran conformado las comisiones permanentes del Concejo,...

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