SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183804

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00433-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE DE ORDEN NACIONAL PARA PENSIÓN GRACIA - Improcedente


[E]s pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que la causante G. de Á. prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios y los actos administrativos que reposan en el expediente. En efecto, se observa de los certificados y el acto administrativo por el cual fue reconocida la citada prestación que los tiempos laborados en el Instituto Técnico Industrial A.P. del municipio de Sincelejo entre el 28 de septiembre de 1981 y el 14 de julio de 2003 dependía del Ministerio de Educación Nacional, como docente nacional, por lo tanto, no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. (…) Conforme con lo expuesto, no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el tiempo de servicios acreditado siempre fue de carácter nacional para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad de los actos acusados. (…) En este orden de ideas, la S. advierte que, si bien la causante prestó sus servicios como docente Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero su tiempo laborado no resulta idóneo para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizada. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de computar los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales o aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central para la pensión de gracia, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de abril de 2016, R.. 3075-14, M.P W.H.G.. En cuanto a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, R.. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114 DE 1913


PENSIÓN GRACIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulnerado


[P]ara la S. es claro que el propósito de la acción promovida por la UGPP, en ningún momento busca quebrantar el principio de confianza legítima, sino preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular originada con la expedición de su propio acto y así cesar sus efectos, los cuales resultan lesivos para el erario público, tal y como sucede en el caso sub examine, al haberse reconocido la prestación aludida desde el 13 de agosto de 2003, fecha desde la cual se ha venido pagando la mesada correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la acción de lesividad en relación con el principio de confianza legitima, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, R.. 1672-13, M.P G.E.G.A..


PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO - Improcedencia, no se desvirtuó presunción de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Configuración


[E]l principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. (…) [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la S. que no se demostró que la señora G. de Á. hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) En conclusión: No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe con el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la extinta Cajanal EICE.NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, S. B, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, R.. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).


FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


CONDENA EN COSTAS Criterio objetivo valorativo


[E]sta S. a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. Ahora bien, el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial el reconocimiento de una pensión jubilación gracia. (…) En ese sentido la S. considera que conforme el artículo citado, en el sub lite no había lugar a la condena en costas impuesta al demandante en primera instancia, toda vez que el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que fue proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual se reconoció y ordenó el pago de la presión gracia en favor de la señora Y. de Jesús G. de Á.. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio objetivo valorativo en la codena de costas, ver: C. de E, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492 -2013).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 70001-23-33-000-2015-00433-01(2998-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1


Demandado: YANETH DE JESÚS GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia. No acreditó 20 años de servicio en el sector docente oficial en calidad territorial o nacionalizado.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011



ASUNTO


La Sección Segunda, S. A, del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


DEMANDA


La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Y. de J.G. de Á..


Pretensiones2


  • Declarar la nulidad de la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006 proferida por Cajanal EICE, que reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Y. de J.G. de Á., en cumplimiento de un fallo de tutela.


  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a restituir a la UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida...

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