SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185515

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE COMPETENCIAS CONTRACTUALES - Niega

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No viciada de nulidad / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

La Sala revocará la decisión de primera instancia porque la nulidad de las prórrogas automáticas no aparece manifiesta en el contrato. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no está acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la entidad y en el contrato no se pactó un valor de utilidad esperada como lo pretende la demandante.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No tiene fundamento legal / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No viciada de nulidad

Como primera medida, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 que en su artículo 58 prohibía expresamente las prórrogas automáticas de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 no prevé dicha disposición, ni tampoco la establece en el artículo 44 como causal de nulidad. En consecuencia, no existe norma en la que se pueda fundamentar que el sólo pacto de una prórroga automática haga manifiesta su nulidad. En segundo lugar, el contrato objeto del proceso se celebró de manera directa, razón por la cual no puede inferirse que el pacto de una prórroga implicara autorizar la celebración de un nuevo contrato sin el cumplimiento del correspondiente proceso de selección. En tercer lugar, la afirmación de acuerdo con la cual el contrato podría afectar la libre competencia no se deduce del texto mismo del contrato, ni puede inferirse que su celebración no permitiera a la entidad contratante celebrar otros contratos con el mismo objeto en un periodo distinto aquel sobre el cual versaba el contrato objeto del proceso. En virtud de lo anterior, el vicio de nulidad declarado por el tribunal no aparece manifiesto en el contrato, porque no puede deducirse de su propio texto ni puede establecerse a partir de la confrontación del mismo con una disposición legal que determine tal sanción o consecuencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58 / LEY 80 DE 1993

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En los hechos de la demanda se alega que el Municipio impidió la continuidad del contrato, lo que privó al contratista de la posibilidad de recaudar el monto total de la cartera que debía gestionar. Sin embargo, no obra ninguna prueba en el expediente que se refiera a este punto.

RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA

Las cláusulas contractuales no determinaron que el contratista tuviera derecho a recaudar los impuestos por una suma determinada con fundamento en la cual pudiera obtener determinada utilidad.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En la medida en que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, no se condenará en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero F.I.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00075-01(60581)

Actor: INVERSIONES ABOGADOS Y CONSULTORÍAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la nulidad de la cláusula que establecía prorrogas automáticas y negó las pretensiones de la demanda, porque dicha nulidad no aparece manifiesta en el contrato. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la demandante no demostró que el Municipio hubiera impedido la ejecución del contrato y en el mismo no se le otorgaba el derecho al contratista de recaudar los impuestos por una suma determinada, luego no puede reclamar la utilidad sobre tal suma.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de septiembre de 2017, en la cual se declaró de oficio la nulidad de la cláusula sexta del contrato No.OP-289-2007 suscrito entre el Municipio de Coveñas e Inversiones Abogados y C.S. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor:

Primero. - Declarar de oficio, la nulidad absoluta de la cláusula sexta del contrato No. OP- 289- 2007, celebrado entre el alcalde del Municipio de Coveñas-Sucre y la firma PC UPDATE LTDA- hoy denominada Inversiones Abogados y C.S., sin lugar a restituciones mutuas entre las partes contratantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado.

Tercero. -Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP.

Cuarto. – Ejecutoriado este proveído y devuelto de existir, lo que reste de los gastos procesales A. el expediente, cancelándose su radicación, previa desanotación en el sistema informático de administración judicial justicia XXI. Déjese la constancia a que haya lugar.>>

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1° de febrero de 2018. En el auto del 15 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La demandante presentó en tiempo sus alegatos y el Municipio guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 10 de marzo de 2016 la sociedad Inversiones Abogados y C.S. (en adelante > o >) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Coveñas (en adelante > o la >), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Que se declare al municipio de Coveñas (Sucre), (….) es administrativamente responsable por el incumplimiento del contrato OP-289-2007 suscrito entre la Sociedad PC UPDATE LTDA, denominada hoy: Inversiones, Abogados y C.S. (…).

Segunda: Que se condene al pago de la indemnización correspondiente al 100% de la utilidad esperada, por haber impedido el Municipio de Coveñas el...

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