SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185680

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00115-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al existir un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado

En el caso concreto, al revisar los documentos incorporados al expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”, respecto del proceso con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00, es posible encontrar las siguientes circunstancias: (i) el señor R.M. ha solicitado, dos veces, que se suspendiera de manera provisional los efectos de unos actos administrativos, que actualmente le impiden conducir un vehículo automotor en el territorio nacional, por causa de una sanción que un agente de tránsito le impuso; (ii) a las anteriores peticiones, el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya dio respuesta, en el sentido de no acceder a ellas, por no configurarse los requisitos exigidos en la ley para decretar esa medida cautelar; y (iii) tras la radicación de la presente acción de tutela , la citada autoridad judicial dictó sentencia de mérito, en la que accedió de parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el accionante, es decir, solo declaró la nulidad de uno de los actos que fueron controvertidos en su legalidad. Como podemos observar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya se pronunció sobre la litis del proceso ordinario, y, en específico, de la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, de los que justamente el accionante reclama la suspensión provisional de sus efectos. (…) En ese sentido, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo perdió competencia para estudiar las solicitudes de suspensión provisional, cuando profirió el fallo que solucionó la controversia del proceso ordinario, toda vez que, a partir de ese momento, ya desaparecieron los presupuestos para poder analizarlas, conforme a los requerimientos dispuestos en la ley y en la Constitución. (…) Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la sentencia de primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre en firme, por causa del recurso de alzada interpuesto por los sujetos procesales, hay que advertir que no es una razón válida para insistir en la posibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo pueda continuar estudiando esta clase de medidas cautelares, toda vez que el impugnar decisiones o manifestar su inconformidad frente a ellas, no desconoce el hecho de que una autoridad judicial ya efectuó un pronunciamiento de la litis, en este caso, de la legalidad de las resoluciones demandadas. (…) Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo realizó una actuación que superó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00115-01(AC)

Actor: P.S.R.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

P.S.R.M. presentó, el 17 de junio de 2021, acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El señor R.M. considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión del auto del 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00. En aquella providencia, la referida autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante.

1.2. Hechos

1.2.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) expidió la Resolución n.º 012040 del 1° de noviembre de 2019[2], en la que declaró como contraventor a P.S.R.M., por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020[3], y que un policía de tránsito le notificó con la Orden de Comparendo n.º 70001000000021220888 del 24 de abril de 2019. En consecuencia, sancionó al señor R.M. con una multa de $414.000.

1.2.2. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo, con Resolución n.º 002358 del 6 de marzo de 2020[4], declaró contraventor a P.S.R.M., por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.º 70001000000023758585 del 20 de junio de 2019. En consecuencia, sancionó al señor R.M. con una multa de $414.000. En el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la citada resolución, la autoridad ordenó:

ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) P.S.R.M. (sic) (…), por el término de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: PROHÍBASE al señor (a) P.S.R.M. (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente acto”[5].

1.2.3. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo expidió la Resolución n.º 010281 del 20 de abril de 2020[6], en la que declaró que el señor P.S.R.M. incurrió en la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.º 70001000000025486843 del 22 de octubre de 2019. En consecuencia, sancionó al señor R.M. con una multa de $414.000. En el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva del referido acto, dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) P.S.R.M. (sic) (…), por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO CUARTO: PROHÍBASE al señor (a) P.S.R.M. (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto”[7].

1.2.4. P.S.R.M. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8], en contra del municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. El demandante pretendió, entre otras, que se anularan las Resoluciones n.os 012040 del 1° de noviembre de 2019, 002358 del 6 de marzo de la misma anualidad y 010281 del 20 de abril de 2020; y que, en consecuencia, se “orden[ara] sean archivados los expedientes de las 3 sanciones de tránsito FOTOMULTAS”[9].

1.2.4.1. En el escrito de demanda, además, el señor R.M. solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los artículos 2° y 3° de la Resolución n.º 002358 del 6 de marzo de 2020, y de los artículos 3° y 4° de la Resolución n.º 010281 del 20 de abril del mismo año[10]. Como fundamento de su petición, el demandante protestó que no tuvo la posibilidad de interponer recursos contra los actos reprochados, por causa de que la autoridad demandada notificó de manera indebida las órdenes de comparendos en su contra. Asimismo, puso de presente la necesidad de contar con su licencia de conducción, para así llevar a cabo sus actividades profesionales en los departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba. Finalmente, expresó que contratar un conductor resulta imposible.

1.2.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, el 21 de enero de 2021[11], negó la medida cautelar requerida en el escrito de...

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