SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185732

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00154-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL / EXHORTO



El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sostiene que la decisión de primera instancia no se compadece con el deber ser del proceso de selección, en el marco de un concurso de méritos, debido a que está siendo instada a efectuar un estudio, para el cual carece de competencia, debido a que no es la autoridad nominadora para determinar el nombramiento de la actora en alguna plaza de la Rama Judicial. De igual manera, expuso que el término reubicación utilizada por el a quo es impreciso, debido a que en la medida que la actora fue desvinculada del cargo en que se desempeñaba, lo que correspondería es analizar su reincorporación. (…) [L]a Sala advierte que en el sub examine no existe una orden judicial propiamente tal, cuyo cumplimiento pudiera ser exigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. (…) [Para la Sala] existe una imprecisión jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, pues a pesar que constató que no existía una situación que impusiera la intervención del juez constitucional, se empeñó en realizar recomendaciones, exhortos o bien, a instar a la autoridad judicial para que efectuara el estudio dispuesto en el numeral segundo de la providencia. Sin embargo, a pesar del desatino señalado, la Sala insiste en que el (…) la referida sugerencia, no resulta exigible al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y debe entenderse únicamente como una conminación a la administración de la Rama Judicial, a realizar un estudio, para evaluar la posibilidad de reintegro de la señora [M.P.] en un escenario hipotético y futuro. (…) [R]especto a la competencia, para materializar el estudio sugerido, la Sala encuentra que (…) a pesar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no tiene la potestad nominadora, ciertamente es la autoridad que cuenta con la información suficiente, en orden a determinar las vacantes en las que se podría desempeñar la actora y, en tal virtud, previo el análisis de conveniencia a que hace referencia la orden, puede adelantar el estudio para reincorporar a la señora [M.P.] a la Rama Judicial, entendiendo esto, se reitera, como una sugerencia contenida en la providencia de primera instancia y no como una orden propiamente tal.


ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA ORDEN JUDICIAL


[P]ara que una orden pueda entenderse como tal, debe cuando menos, reunir los siguientes requisitos: (i) la identificación precisa de la autoridad que debe atender la disposición; (ii) la orden dictada en forma clara, de manera tal que pueda ser comprendida y ejecutado y (iii) un término perentorio para su cumplimiento, que en sede tutela no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la providencia. Sobre el particular los numerales 4º y 5º del artículo 29 del Decreto 2591 señalan:


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00154-01(AC)


Actor: CARMEN LUCÍA MORENO PEÑA


Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contra el fallo de 15 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual: (i) denegó la solicitud de amparo e (ii) instó al impugnante, a si estimase conveniente, realizar un estudio para determinar la viabilidad de reubicar a la señora M.P., a un cargo para el cual cumpla los requisitos, en el evento que se presenten nuevas vacantes.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora C.L.M.P., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y y al trabajo, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos, como consecuencia de haber provisto el cargo de Citador grado 3 en el que se desempeñaba, sin reparar en que actualmente se encuentra en estado de gestación, por tanto, goza de estabilidad laboral reforzada.


En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:


Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío, lo siguiente:



Primero. Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (sic), derecho al trabajo y vida del que está por nacer (sic).

Segundo. Ordenar a quien corresponda, adelantar las acciones tendientes a brindar un trato preferencial por mi condición de mujer gestante, que garantice la permanencia en el cargo, o, nombramiento en otro cargo de provisionalidad.

Tercero. De no ser posible lo anterior, que se garantice el pago de salarios y demás prestaciones sociales, además de la indemnización a que hubiere lugar”.


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La señora C.L.M.P., se desempeñó como Citador Grado 3, en provisionalidad, adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos (Sucre).


El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba la señora M.P..


Surtido el proceso, se seleccionó al señor Pablo Ramón Támara Salom, para ocupar el cargo de Citador Grado 3, que era ocupado por la actora.


La señora C.L.M.P., mediante escrito de 23 de julio de 2021, radicado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, solicitó se le reconociera como sujeto de estabilidad laboral reforzada, debido a encontrarse en estado de gravidez.


Ante esa situación, el nominador puso en conocimiento de la novedad al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que manifestó que la ponderación de los derechos en pugna, correspondía al titular del Despacho.


Bajo el contexto anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos, mediante Resolución 037 de 3 de agosto de 2021, nombró al señor P.R.T.S., como citador grado 3.


La accionante expuso que la situación descrita resultaba discriminatoria y, en tal virtud, refirió que se desconoció su condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de mujer gestante.


Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR