SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185813

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00306-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Concejal / CONCEJAL – Inscripción como candidato al cargo de alcalde municipal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – No lo es la inscripción como candidato a la elección de alcalde / CONCEJAL ASPIRANTE A SER ALCALDE – Puede inscribirse para las elecciones de la alcaldía municipal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ALCALDES – No es aplicable a los concejales / EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA – No resulta aplicable porque la misma está dirigida a los alcaldes y gobernadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La S. observa que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que el demandado resultó elegido como Concejal del Municipio de Buenavista y renunció a su curul mediante escrito radicado en la Secretaría General del Concejo Municipal el 26 de febrero de 2019, con efectos a partir del 1 de Marzo de 2019. Renuncia que fue aceptada mediante Resolución núm. 006 de 28 de febrero de 2019. Se encuentra acreditado, además, que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía del referido Municipio, para el periodo 2020- 2023, el 27 de julio de 2019, y que las elecciones tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, oportunidad en la que resultó elegido como Alcalde, según consta en el Formulario E-26 ALC. De conformidad con lo anterior, la S. considera que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el demandado sí renunció a su condición de concejal previo a inscribirse como candidato a la Alcaldía de Buenavista, para el periodo 2020-2023, y, en todo caso, la conducta del demandado no constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades en los términos del numeral 1.° del artículo 48 de la ley 617 en la medida en que dicha conducta no se subsume dentro de los presupuestos fácticos de ninguna de las causales taxativas de incompatibilidad de concejal establecidas en el ordenamiento jurídico y, en especial, en el artículo 45 de la Ley 136. Teniendo en cuenta que la conducta del demandado no es constitutiva de incompatibilidad, se puede concluir además que al caso sub examine no es aplicable el mandato establecido en el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el artículo 43 de la Ley 617, sobre duración de las incompatibilidades. […] Asimismo, la S. considera que la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000201500051-00 no es aplicable al caso sub examine en la medida en que: por un lado, en la sentencia se unificó sobre: i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31, numeral 7; 32; 38, numeral 7; y 39 de la Ley 617; ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos; Por el otro, el legislador estableció un régimen de inhabilidades e incompatibilidades diferente para los cargos de elección popular uninominales y de corporaciones públicas; Y, por último, porque en el caso sub examine estamos ante un concejal que se inscribió y resultó elegido como alcalde y no ante un alcalde que se postula para otro cargo de elección popular, lo cual implica que tampoco sea aplicable al caso sub examine la causal de incompatibilidad de los alcaldes establecida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617. En ese orden de ideas, la prohibición que fue objeto de pronunciamiento por la Sección Quinta del Consejo de Estado se encamina a clarificar el extremo temporal inicial de cargos uninominales de elección popular -alcaldes y gobernadores- que han presentado un programa de gobierno en su aspiración política y que presentan renuncia, sin que tales restricciones se puedan aplicar al caso de los concejales. Asimismo, es importante precisar que el artículo 44 de la Ley 136, sobre inelegibilidad simultánea, establece que “[…] [n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]”; cuestión que no se configura en el caso sub examine teniendo en cuenta que el demandado fue elegido como concejal para el periodo 2016-2019 y posteriormente elegido como alcalde para el periodo 2020-2023.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 45



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 70001-23-33-000-2019-00306-01(PI)


Actor: PEDRO LEÓN MORENO SIERRA


Demandado: FRANCISCO BUENAVENTURA AMELL AMELL


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL


Tema: No incurre en la incompatibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 el concejal que se inscribe como candidato a alcalde del respectivo municipio


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro León Moreno Sierra –en adelante el demandante o la parte demandante- contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la S. Plena del Tribunal Administrativo de S., mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.


La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El demandante1 solicitó que se declare la pérdida de investidura del señor F.B.A.A. -en adelante el demandado o la parte demandada-, en su condición de concejal del Municipio de Buenavista, Departamento de S., porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 6172, sobre violación del régimen de incompatibilidades.


Pretensión


  1. La pretensión que fundamenta la demanda es la siguiente:


[…] DECLARACIONES y CONDENAS:


Primera. - Que se decreta la pérdida de investidura del señor FRANCISCO BUENAVENTURA AMELL AMELL con c.c. 18760486, concejal de municipio de BUENAVISTA durante el periodo 2016 – 2019.


Segunda. - Que como consecuencia de dicha declaratoria, se impongan las sanciones e inhabilidades que resultan por ley […]”.


Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión:


    1. El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2016 – 2019; cargo que desempeñó hasta el 1 de marzo de 2019.


    1. El demandado presentó su renuncia debido a que, con anterioridad, se había inscrito con el fin de ser alcalde del Municipio de Buenavista por lo que, según señala, “[…] [c]onforme a las leyes que rigen la materia, el mencionado concejal violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, configurando así causal de pérdida de su investidura […]”.


Argumentos normativos y jurisprudenciales que fundamentan la solicitud


  1. Los argumentos normativos y jurisprudenciales que fundamentan la solicitud de desinvestidura son, en síntesis, los siguientes:


    1. Cita los artículos 43 y 48 de la Ley 617 y señala que, teniendo en cuenta que la finalidad del demandado era llegar a la Alcaldía del Municipio, debió tener en cuenta el régimen de incompatibilidades y prohibiciones señalados en el artículo 43, según el cual “[…] [l]as incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior […]”.


    1. Sobre el particular, manifiesta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-194 de 4 de mayo de 19953, consideró que “[…] [u]n debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir en su asequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término «incompatibilidades», cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales. De allí resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina «incompatibilidades», para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada […]”.


    1. En ese sentido, la parte demandante manifiesta que un concejal activo que aspira a la alcaldía de su municipio debe renunciar con 6 meses de antelación a la fecha de inicio del período de inscripciones, de tal manera que al momento de inscribir su candidatura a la alcaldía de su municipio se encuentre libre de cualquier restricción normativa.


    1. Por último, señala que lo anterior guarda armonía con lo establecido en el numeral 7.° del artículo 38 de la Ley 617, que prohíbe la inscripción...

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