SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187143

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2014-00299-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación


[L]a pensión de jubilación del demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y las horas extras, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Se resalta que la entidad incluyó el auxilio de alimentación, el cual no se encuentra previsto en la normativa analizada, empero la Corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar su cómputo en el IBL de la pensión toda vez que no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia respecto de lo deprecado en la demanda y la sentencia; y si la entidad demandada pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 20144 del 15 de marzo de 1993, esta debió demandar su propio acto (lesividad). Por consiguiente, la pensión de jubilación del señor R.E.P.Á. debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33, de los cuales acreditó haber percibido, como ya se dijo, la asignación básica mensual y las horas extras, (…) tal como lo efectuó la entidad demandada y no con la totalidad de los emolumentos devengados.De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación y demás providencias que expedidas en ese sentido, que como ya se dijo, esa postura fue modificada conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta de que el reconocimiento y la correspondiente reliquidación de la pensión del demandante, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no podrán tenerse en cuenta los conceptos que fueron ordenados por el despacho de primera instancia, como lo son, las primas de vacaciones, semestral y de navidad, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz de la Ley 62 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Referente a la inclusión de los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, adicionales a los señalados en la ley, para que sean factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencias de Unificación de 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de S. Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas al libelista, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 70001-23-33-000-2014-00299-01(3838-15)


Actor: R.E.P.Á.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Beneficiario transición parágrafo 2.° artículo 1.º Ley 33 de 1985. P. únicamente respecto a la edad de la norma anterior




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-337-2020

ASUNTO


Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Rafael Enrique P.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes:

Pretensiones (folios 1 a 2):


1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 022270 del 18 de julio de 2014 mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación pensional a favor del demandante, así como de las Resoluciones RDP 025302 del 19 de agosto de 2014 y RDP 028817 del 22 de septiembre de 2014, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación respectivamente.


2. A título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y reajustar la pensión de vejez del señor R.E.P.Á. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incrementando el valor de la mesada pensional al 3 de septiembre de 1991, «en la forma como lo señalan las normas legales vigentes a la fecha en que lo separan (sic) definitivamente del servicio».


3. Ordenar el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


4. Ordenar a la UGPP que las sumas reconocidas sean reajustadas con base en el IPC y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 2 a 5):

1. El señor R.E.P.Á. prestó sus servicios al Ministerio de Transporte por más de 20 años, esto es, entre el 15 de diciembre de 1958 al 2 de septiembre de 1991, fecha del retiro del servicio oficial. El último cargo desempeñado fue el de conductor.


2. En virtud de lo anterior, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, concedió pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 01268 del 19 de febrero de 1990, efectiva a partir del 21 de enero de 1989.


3. Posteriormente, la entidad demandada a través de Resolución 20144 del 15 de marzo de 1993, reliquidó la prestación por nuevos tiempos de servicio. Para su liquidación tuvo en cuenta además de la asignación básica, las horas extras y el auxilio de alimentación, por lo que se omitió incluir los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 2 de septiembre de 1990 y el 2 de septiembre de 1991, tales como las primas de vacaciones, semestral y de navidad.


3. El libelista elevó petición el 4 de mayo de 2014 ante la UGPP con el fin de que le reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, empero, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 022270 del 18 de julio de 2014.


4. Contra la anterior decisión, el señor Rafael Enrique P.Á. interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones RDP 025302 del 19 de agosto de 2014 y RDP 028817 del 22 de septiembre de la citada anualidad, respectivamente.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma...

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