SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00397-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187264

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00397-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00397-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se reconoce con la aplicación de la norma vigente al momento del deceso del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL - Requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del régimen general de pensiones / DESCUENTO DE LO RECIBIDO POR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE- Procedencia por ser incompatible con la pensión de sobreviviente

[E]l régimen aplicable para definir los derechos pensionales de la demandante es el vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. En el caso analizado, las normas que gobiernan este derecho, con ocasión de la muerte del adjunto segundo de la Armada Nacional, A.G.G., son las vigentes al 27 de mayo de 2004, esto es, el Decreto 1214 de 1990, artículo 123, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso simplemente en actividad, por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado. No obstante, debe establecer la S. si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en sus requisitos a efectos de conceder la pensión de sobreviviente.(…) [A] la demandante, a priori, no le asistiría el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normativa especial anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que aquel laboró tan solo 11 años, 7 meses y 14 días al servicio de la entidad demandada, de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe preferir la aplicación del artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem. Por tanto, esta S., al igual que el a quo, considera que las normas aplicables al sub examine son las consagradas en los mencionados artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, según las cuales, en el caso de la demandante, esta cumple con el requisito temporal de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de producirse la muerte del causante, contemplado en el numeral 2 del artículo 46, para acceder a la prestación deprecada, comoquiera que su finado esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional J.A.G.G., acumuló un tiempo total de 11 años, 7 meses y 14 días a la fecha de su deceso. (…) Finalmente, en relación con la solicitud de la parte apelante respecto del descuento de los valores pagados por concepto de indemnización por muerte a través de la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005, la S. encuentra conforme esta petición, comoquiera que el régimen de la Ley 100 debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. En consecuencia, la S. precisa que ante la incompatibilidad de la compensación por muerte, consagrada en literal a) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, con la pensión de sobrevivientes propia de la Ley 100 de 1993, es procedente el descuento de dichas sumas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la precisión del momento en que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, R.. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), M.P L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990- ARTÍCULO 123 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 70001-23-33-000-2015-00397-01(0258-19)

Actor: Y.D.C. TORRES MORALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Tema: Pensión de sobreviviente, aplicación de la ley vigente al momento del deceso del causante, principio de favorabilidad.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, dentro del proceso promovido por Y.d.C.T.M. contra la Nación –Ministerio de la Defensa – Armada Nacional.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana Y.d.C.T.M., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución 6353 de 26 de diciembre de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional, A.J.G.G..

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

i) Ordenar a la parte demandada reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

ii) Ordenar a dicha entidad pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, por ser la cónyuge supérstite del señor G.G., las cuales corresponden a las mesadas comprendidas entre el 30 de junio de 2004 y la fecha en que se profiera la respectiva condena;

iii) Condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC «aplicando los postulados de la Sentencia T-416 de 1996».

iv) Finalmente, ordenar que se de cumplimiento a la sentencia «en los términos de la ley y la jurisprudencia imperante».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora expone los siguientes:[1]

i) El señor A.J.G.G. (q.e.p.d.), laboró en la Armada Nacional en el cargo de conductor, desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en la que falleció.

ii) El 11 de marzo de 1994, la señora T.M. y el señor G.G. contrajeron matrimonio, y fruto de esa unión nacieron sus hijos Ó.D.G.T. y M.A.G.T..

iii) La señora T.M. dependía económicamente de su esposo, toda vez que no laboraba y no se encontraba cotizando para pensión.

iv) En calidad de cónyuge supérstite del señor G.G., la señora T.M. solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional- el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más...

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