SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188666

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00035-02
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de contralor municipal / INHABILIDAD - Generalidades e interpretación restrictiva / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Ha señalado esta Sección, que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). Como lo viene señalando esta Sala Electoral, el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, “atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación”, a saber: i) casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; y ii) casos en que la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa, sino que consagra requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Por lo anterior, ha entendido la Sala que en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. (…). Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador. (…). Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Este criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos. Así, para esta Sala Electoral, la interpretación restrictiva, como se viene diciendo, implica que el operador judicial se limite a los verbos rectores que el legislador o el constituyente emplearon en la redacción de la causal, sin extender su interpretación a otros distintos que no se encuentren contenidos en la norma.

NOTA DE RELATORÍA: De las generalidades de las inhabilidades y su interpretación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de abril de 2021, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. Sobre los derechos fundamentales a ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que no tienen el carácter de ser absolutos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. Sobre el concepto de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). En cuanto a los motivos para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.R.A.O., radicación.50001-23-33-000-2020-00001-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.R.S.C.P., radicación 2007-00581(PI). Respecto del acceso a los cargos públicos que se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003, M.M.G.M.C.. En cuanto a que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que la interpretación de su alcance es restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.R.A.O., radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.R.A.O., radicación 54001-23-33-000-2018-00220-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: C.E.M.R., radicación 18001-23-33-000-2018-00194-01. Con respecto al criterio de interpretación restrictiva y lo que debe entenderse por éste, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, C.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.R.A.O., radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. Con respecto a la interpretación restrictiva de la inhabilidad y que ello no implica que sea sinónimo de interpretación literal o exegética, sino que opera en un sentido más amplio ya que si la norma tiene vacíos, la laguna debe llenarse con los distintos elementos que proporciona el sistema jurídico, acogiendo de ellos lo más benéfico a los fines de la disposición, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.

INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR MUNICIPAL – Supuestos bajo los cuales se genera la inhabilidad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 272 original de la Constitución Política, en el inciso 8°, en relación con los contralores municipales y departamentales, disponía la inhabilidad referente al ejercicio de cargos públicos. (…). [L]a versión original de la referida norma constitucional [artículo 272] consagraba que quienes aspiraran a ser elegidos contralores no podían haber desempeñado en el lugar en el que ejercería sus funciones, un cargo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; pero esta inhabilidad no distinguía respecto de éstos algún nivel jerárquico o el ejercicio de ciertas potestades que permitieran predicar una situación excepcional para no incurrir en la causal de inelegibilidad. No obstante, la normativa superior referida, fue reformada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, modificación con la que fueron disminuidas las restricciones para ser elegido contralor territorial, pues con tal acto, se precisó entre los cargos de orden departamental, distrital o municipal, cuáles eran los que generaba la situación de inelegibilidad por haber sido desempeñados durante el año anterior a la elección de contralor, con la especificación de que no lo serían los de mayor jerarquía. (…). [E]n aras de preservar el efecto útil de la norma y la intención del constituyente de incluir en la causal de inhabilidad los cargos de mayor rango del orden departamental, distrital o municipal, la Sala precisó que, si el...

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