SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189015

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2014-00286-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Procedencia


En el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 4 años, 9 meses y 23 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y, contrario a lo afirmado por el accionante, desde las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010 de la Corte Constitucional, se ha exigido tal condición, mas no solo a partir del fallo SU-130 de 2013, como él lo aduce. (…). En este orden de ideas, comoquiera que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados tampoco colmaba los requisitos para la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se encuentra incólume.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 3800 DE 2003ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00286-01(2702-16)


Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

70001-23-33-000-2014-00286-01 (2702-2016)

Demandante

:

Alberto Enrique López Fajardo

Demandada

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988; traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 354 a 362 c. 2) contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 332 a 348 vuelto c. 2).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 2 a 23 y 174 a 193 c. 1). El señor Alberto Enrique López Fajardo, quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 111662 de 27 de marzo y GRN 287358 de 15 de agosto, ambas de 2014, y del acto administrativo ficto originario del silencio que guardó C. respecto de la reclamación formulada por el actor el 15 de marzo de 2013, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988 o el Decreto 546 de 1971.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a C. (i) reconocer y pagar pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2013, dada su condición de procurador judicial II de familia de Sincelejo, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 o la Ley 71 de 1988; (ii) cancelar las diferencias adeudadas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor; y (iii) sufragar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, condenar en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 9 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios (i) en calidad de docente oficial en el Externado Nacional de Bachillerato «Hugo J. Bermúdez» de Santa Marta del 1° de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1975 (2 años); (ii) como trabajador oficial entre el 1° de julio de 1975 y el 14 de enero de 1978 (2 años, 6 meses y 14 días); (iii) en condición de empleado público del Distrito de Santa Marta desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 y del 4 de enero de 1995 al 18 de abril de 1997 (2 años, 7 meses y 15 días); (iii) como diputado del M. del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 (3 años); y (iv) en calidad de procurador judicial II de Sincelejo (Sucre) desde el 7 de julio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013 (1 año, 11 meses y 3 días), para un total de servicio público de 12 años, 1 mes y 2 días.


Que en 1999 escribió un libro académico, editado por la Universidad S.A., titulado Elementos de derecho del trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales por 2 años.


Dice que también trabajó como independiente desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y laboró para la Universidad S.A. del 25 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2011, es decir, por espacio de 1.687 semanas.


Que mediante Resolución GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, C. le negó el derecho pensional, decisión confirmada con Resolución GNR 287358 de 15 de agosto del mismo año.


Agrega que, en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, ordenó a C. que autorizara su regreso al régimen de prima media con prestación definida con la conservación del beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por tanto, quedó sin efectos la afiliación al fondo privado, por tratarse de un traslado irregular, al existir una múltiple afiliación. De igual modo, tal Corporación encontró probado que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 contaba con 987 semanas de cotización.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 123, 228, 229 y concordantes de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988, el Decreto 546 de 1971 y el Código General del Proceso (CGP).


El accionante aduce que, en atención al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, quedó sin efectos la afiliación al fondo privado y, en tal sentido, conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados. Asimismo, tendría derecho a la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 7 del Decreto 546 de 1971, al haber laborado por menos de 10 años al Ministerio Público (1 año, 11 meses y 3 días). Por último, pide la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta sección segunda.


1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 202 c. 2).


1.6 La providencia apelada (ff. 332 a 348 vuelto c. 2). El Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión oral), con sentencia de 31 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas -15 años. Para la conservación del régimen, lo cierto es que conforme los parámetros de la sentencia SU-130 de 2013, “En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”».


Que «[…] el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con la edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las...

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