SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189607

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-31-000-2010-00041-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DEPARTAMENTO DE SUCRE- Improcedencia / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL


Para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales.(…) de los antecedentes y pruebas que estructuran este pronunciamiento, se tiene que la demandante ejerce el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, del nivel asistencial, adscrito a la secretaría de educación de Sucre, y en esa condición, deduce la Sala, pretende sea homologada y nivelada salarialmente a los empleos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, sin que haya acreditado que ejecutaba la misma labor, contaba con igual preparación y experiencia, o sus responsabilidades fueran idénticas con sus presuntos pares. En efecto, del manual específico de funciones y competencias laborales, no se aportó lo correspondiente a los cargos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, para haber realizado una comparación objetiva con el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, que ocupaba para la época de los hechos la actora, que al menos justificaran el alegado trato desigual. Por otro lado, si entre los cargos objeto de homologación y nivelación salarial a que se refieren los Decretos 845 y 846 de 4 de agosto de 2008, no quedó comprendido el de auxiliar administrativo código 407, grado 22, se deduce que ello obedeció a que una vez realizada la evaluación atinente a la comparación de salarios con el más aproximado de la escala de la Administración central del departamento de Sucre, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para su desempeño, dicho empleo ocupado por la actora no correspondía a uno de aquellos en nivel, código, grado, salario y responsabilidad al de los servidores incorporados a planta en 1996 en virtud de la certificación que en materia educativa fue objeto el ente territorial. Por el contrario, se concluye que ese procedimiento de homologación se originó, tal como se expuso en la parte considerativa del Decreto 845 de 4 de agosto de 2008, no por capricho, voluntad o deseo de la Administración de Sucre, sino por elementos subjetivos fundados en un trato discriminatorio entre los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los pertenecientes a la planta central, pues al existir igualdad de funciones y responsabilidades, fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional, con una asignación salarial inferior.


FUENTE FORMAL : DECRETO 732 DE 2009 / ORDENANZA 29 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00041-01(4826-16)


Actor: MERCEDES JOSEFA TORRES RICO


Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE




Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

70001-23-31-000-2010-00041-01 (4826-2016)

Demandante

:

Mercedes Josefa Torres Rico

Demandado

:

Departamento de Sucre

Temas

:

Nivelación salarial; remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; derecho a la igualdad por discriminación salarial; carga de la prueba


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 186 a 193) contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 179 a 182).


ANTECEDENTES


1.1 La acción (ff. 2 a 19). La señora M.J.T.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Sucre, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 12 de agosto de 2009 y la Resolución 2996 de 14 de septiembre siguiente, que negaron «la homologación de cargo y nivelación salarial con un símil -y/o par auxiliar administrativo que labora en la secretaría de educación departamental pagados con recursos del sistema general de participación [sic] por desempeñar las mismas funciones […] desde […] 1996 hasta la fecha».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se homologue y se nivele salarialmente al grado más alto devengado por un similar, en las condiciones descritas, de conformidad con los Decretos departamentales 845 y 846 de agosto de 2008; y «reconozca y pague […] con retroactividad la diferencia salarial desde 1996 hasta la fecha y la indexación, salarios moratorios, prestaciones sociales, primas, cesantías, demás emolumentos y sanción moratoria desde el año 1996 hasta la fecha de pago de la obligación».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que labora en la secretaría de educación de Sucre como auxiliar administrativo 22 desde el 4 de julio de 1985 y existen diferencias salariales y prestacionales entre ella y otros servidores de igual categoría que trabajan en la misma dependencia, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), pese a tener las mismas funciones y responsabilidades señaladas en el manual de funciones del mencionado ente territorial, a quienes se les pagan «salarios y prestaciones laborales por encima […] [de lo] que devenga».


Afirma que al descentralizarse la educación con la Ley 60 de 1993 y certificarse en materia educativa al departamento de Sucre, mediante Resolución 2680 de 26 de junio de 1996, «fueron incorporados a la planta central de la administración departamental los funcionarios Administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional FER, Centro Experimental Piloto y a los administrativos de las Instituciones Educativas[,] incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios con referencia a su símil de la planta central mencionada».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 53, 150 (numeral 19, letras e y f) y 209 de la Constitución Política. También estima que se desconocieron las sentencias SU-519 y SU-547 de 1997, T-375 de 1998, T-018 de 1999, T-1117 de 2001, T-047 y T-05 de 2002, relativas al principio constitucional «a trabajo igual salario igual».


Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, porque «no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración...

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