SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189620

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00283-01
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / DOCENTES TERRITORIALES / DOCENTES NACIONALIZADOS / DOCENTES NACIONALES


El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva. […] Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro). […] [E]n virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 1996 y el 1º. del Decreto 1582 de 1998 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. […] Así que la Ley 91 de 1989, que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como una cuenta especial de la Nación (…) estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, asi: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo. […] Como se puede observar, según el marco que antecede, en cuanto a las cesantías, se instituye en el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, como en el presente asunto (24 de julio de 1992), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem, sino que los incluye a todos; y, como dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo». […] En ese entendido, se tiene que (…) la interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la actora, no obedecen a la realidad jurídica, en la medida en que las disposiciones son claras en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer el régimen de cesantías del que se es beneficiario, el cual es, en este caso, el anualizado, como acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 LITERAL B / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00283-01(1625-20)


Actor: AURISTELA RIVERO ROMERO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RÉGIMEN ANUALIZADO, MAS NO RETROACTIVO




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). La señora A.R.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 446 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual le reconocieron las cesantías con el régimen de liquidación anualizado; y (ii) que ella tiene derecho a dicha prestación de manera retroactiva, en atención a su vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1996.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a «[…] que reconozca […] [las] cesantías con aplicación del régimen de liquidación retroactiva [y] pague […] las diferencias entre la liquidación parcial de cesantías efectuada con aplicación del régimen anualizado y el valor al que tiene derecho de acuerdo al régimen que le es aplicable, de cesantías retroactivas […]», suma que deberá ser indexada y sufragada junto con las costas y agencias en derecho.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por medio de Decreto 137 de 22 de julio de 1992, fue nombrada docente de carácter municipal al servicio del departamento de Sucre, cargo del que tomó posesión el 24 de los mismos mes y año.


Que, a través de escrito de 29 de marzo de 2017, requirió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo cual fue atendido mediante Resolución 446 de 11 de mayo de esa anualidad, con aplicación del régimen anualizado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°. de la Ley 65 de 1946, 13 de la Ley 33 de 1996, 1°. del Decreto 2767 de 1945 y 6°. del Decreto 1160 de 1947; así como los Decretos 2755 de 1966 y 1582 de 1998.


Arguye que, de conformidad con las disposiciones citadas, las cesantías parciales y definitivas liquidadas con el sistema de retroactividad se aplican a un docente territorial vinculado en propiedad antes del 31 de diciembre de 1996, como es su caso, razón por la que el acto acusado está viciado de nulidad.


1.5 Contestaciones de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 47).


1.6 La providencia apelada (ff. 119 a 127). El Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante «[…] ingresó a prestar sus servicios como docente, desde el 24 de julio de 1992 (fecha de posesión), es decir [...] con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, lo que permite afirmar, que a pesar de que la demandante fue nombrada por el representante legal de un ente territorial, […] este nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 […]. En este orden de ideas, […] el régimen de liquidación de cesantías aplicable al [sic] demandante, es el anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 y no es el retroactivo cuya aplicación pretende, establecido en las leyes anteriores […]».


1.7 El recurso de apelación (ff. 131 a 133 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 se liquidan con el régimen de retroactividad, por lo que estima que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de diciembre de 2019 (f. 141) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de octubre de 2020 (f. 147) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del CPACA, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 149), para que aquellas alegaran de...

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