SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189955

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente70001-23-31-000-2012-00277-01
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia



Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956)

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

FALLO


INTERVENCIÓN PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Competencia. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Efectos / NOTIFICACIÓN AL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR – Configuración


Estando el expediente al Despacho para fallo, revisado el mismo, en el memorial del recurso de apelación, en el membrete, se advirtió que dice: “Electricaribe Intervenida por Superservicios”. Con el fin de conocer el estado de la intervención, se consultó la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se encontró que mediante la Resolución N° SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, la entidad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la E.d.C.S.E.., y entre otras medidas, ordenó [A]dvertir que en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial so pena de nulidad”. Para efectos de evitar una posible nulidad, por auto del 5 de febrero de 2020, el Despacho ordenó notificar personalmente de la existencia del proceso y el estado en que se encuentra al Agente Especial de la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. (..) El 12 de abril de 2021, por correo electrónico, se recibió la respuesta de la SSPD. Informó que mediante la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 ordenó la liquidación de E.d.C.S.E.., designó como liquidadora a A.P.R.C., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha. Además, suministró la dirección y correo electrónico de la liquidadora y comunicó que se dio traslado a ella del oficio recibido. (…) Consultada la mencionada Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, en la página web de la SSPD, se constató que, efectivamente, por medio de este acto, la entidad ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe E.S.P., designó la liquidadora y, entre otras disposiciones, señaló el término de 24 meses contados a partir de la publicación para adelantar la liquidación. Notificada personalmente la liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de la existencia del proceso y el estado en que se encuentra, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.


FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN SSPD 20211000011445 DE 2021 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8


NO RECAUDO DE NORMA LOCAL - No es razón suficiente para negar las súplicas de la demanda / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Son procedentes cuando no se ha allegado en la primera instancia por culpa de la demandada


En los términos del anterior Código Contencioso Administrativo, que rige el trámite de este proceso, el demandante debe anexar a la demanda copia de la norma de carácter local que señale infringida o solicitar al ponente que la obtenga. (…) De lo anterior se advierte que la demandante solicitó como prueba la norma de carácter local y fue decretada por el Tribunal. No obstante, no se recaudó por la conducta omisiva del Municipio, que desatendió los distintos requerimientos que en este sentido le fueron enviados. La normativa no establece una consecuencia jurídica por el no recaudo de la norma local, como lo entendió el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda solo por este hecho. En suma, el no recaudo de la norma local no es razón suficiente para negar las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141


IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal / ACTO PREVIO EN EL QUE SE DETALLEN LOS ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA - Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente. Reiteración de jurisprudencia / ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Deber de expedirlo / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL - Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE ACTO PREVIO – Configuración. No se le otorgó a la demandante la oportunidad de discutir la liquidación oficial


Conforme al contenido de la liquidación oficial demandada, la administración municipal liquidó el tributo a la actora por considerarla sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sin explicación adicional, que por su condición de gran contribuyente debía pagar la tarifa fija mensual de $7.500.000 y no pagó. Del contenido del acto y de la revisión del expediente, se advierte que la liquidación oficial del tributo Nº IAP002-10 del 7 de mayo de 2010 fue la primera actuación de la Secretaría de Hacienda de T.. Lo anterior pone en evidencia que la administración municipal expidió directamente el acto liquidatorio sin otorgarle a la demandante la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, su causación, la base de determinación, la tarifa fijada para los grandes contribuyentes, así como las razones por las que debía pagarlo en esa jurisdicción y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la actora. Conforme al Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de T., vigente para la época de los hechos, y lo afirmó el demandado al contestar la demanda, en esa jurisdicción no existe la obligación de declarar el impuesto sobre el alumbrado público, por lo que la administración debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 35 del C.C.A., aplicable con fundamento en el artículo 1º ib., y antes de expedir la liquidación del impuesto informarle a la actora las razones por las que consideraba que debía pagarlo, como garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”. La actuación demandada fue adelantada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Así, se determina que al omitir el acto previo, la administración violó el debido proceso de la actora


FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 2004 (CONCEJO DE TOLUVIEJO) – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo para evitar la violación al debido proceso, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 20001-23-31-000-2011-00249-01(20078), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 44001-23-33-000-2016-01289-01(24205), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00376-01(23552), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892), C.M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por no advertir mala fe ni temeridad en el proceder de las partes


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 171 del C.C.A no se advierte temeridad ni mala fe.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00277-01(23956)


Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.


Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, SUCRE



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de S., que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.


ANTECEDENTES


La Secretaría de Hacienda de T. expidió, a cargo de E.d.C.S.E., en adelante, Electricaribe, la liquidación oficial N° IAP002 – 10 del 7 de mayo de 2010, del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por los meses de enero de 2005 a febrero de 2008 [tarifa e intereses por mora], por un total de $661.029.6971.


Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración2. Mediante Resolución N° IAP-028-2011 del 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Municipal accedió parcialmente a los argumentos de la recurrente. Encontró prescrita la facultad de la administración para liquidar el tributo y los intereses por mora, respecto de los meses comprendidos de enero de 2005 a abril de 2006 y, en lo demás, confirmó la liquidación recurrida3.


DEMANDA4


La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución de liquidación oficial N° IAP002-10 de mayo 7 de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a...

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