SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191499

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2020-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00294-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación


[L]a S. observa que, como fue decidido por el a quo, el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, por cuanto contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación presentado por el accionante procedía el recurso de queja ante el superior funcional, medio de defensa judicial del que no hizo uso la parte actora, por lo que la acción constitucional se estaría utilizando para remplazar los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos. Conforme con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja era procedente contra el auto de 21 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado declaró improcedente el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto de 2 de febrero de la misma anualidad, que resolvió negativamente la solicitud de medidas cautelares que elevó, por lo que el debate que plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de no haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que desconoce el artículo 86 de la Constitución Política. (…) En este sentido, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante contaba con otro recurso ordinario del que pudo hacer uso y no utilizó, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, en tanto este mecanismo por más informal que sea no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni en una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República. Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, la consideración de que el recurso de queja sería inocuo o inidóneo en el caso en tanto, en su criterio, todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se suscriben a la tesis conforme con la cual el recurso de apelación es improcedente contra el auto que niega una medida cautelar en un proceso ejecutivo, no es de recibo, pues el cumplimiento del requisito de procedibilidad no puede condicionarse en función de las suposiciones personales o valoraciones hipotéticas del accionante, sino que debe cumplirse a partir de la verificación objetiva del agotamiento de los recursos legales ordinarios o extraordinarios a disposición, previo a que acuda ante el juez de tutela, con el fin de salvaguardar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional. A lo anterior, se debe agregar que las providencias a las que alude el demandante en el escrito de impugnación, no se refieren a una regla específica que permita excepcionar el presupuesto de la subsidiariedad cuando no se ha agotado el recurso de queja, que sea aplicable a este caso concreto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00294-01(AC)


Actor: J.A.G.A.


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO



Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso ejecutivo. Apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Falta de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor J.A.G.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de octubre de 20201, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la ESE Hospital La Unión, Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad en dicha entidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.


Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en sentencia de 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones.


Sostuvo que luego de que apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, quien desató el recurso de apelación mediante sentencia de 8 septiembre de 2016, la revocó, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reintegro del actor y el pago de una indemnización que no podía superar los 24 meses de salario de conformidad con la sentencia SU-556 de 2014.

Señaló que ante la falta de pago por parte de la ESE Hospital La Unión2, presentó demanda ejecutiva en su contra con el fin de lograr el recaudo de las sumas de dinero adeudadas, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante auto de 13 de junio de 2019 libró mandamiento ejecutivo, pero no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.


Narró que por este hecho presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, en el que solicitó que se resolviera sobre las medidas cautelares, solicitud que fue resuelta en providencia de 10 de julio de 2019, en la que el juzgado de conocimiento decidió no reponer y, en su lugar, dispuso “disgregar las solicitudes de medidas cautelares para darle trámite en cuaderno aparte”.


Adujo que por auto de 17 de julio de 2019 se ordenó requerir a la parte demandante para que denunciara que las cuentas cuyo embargo solicitaba eran de propiedad de la demandada, y que el 31 de julio de 2019 el juzgado resolvió la solicitud de medidas cautelares, negando las que correspondían a bienes de carácter inembargable y decretó el embargo de las sumas de dinero que la ESE Hospital La Unión poseía en cuentas de ahorro y corrientes en los bancos Davivienda, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco AV Villas, Banco Colpatria y Banco GNB Sudameris, “con el limitante de que no correspondieran a dineros del Sistema General de Participación, o por cualquier otro concepto que los hiciera inembargables”.


Indicó que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desatado a través de auto de 9 de septiembre de 2019, en forma negativa, en tanto el juzgado consideró que no era procedente reponer la decisión por cuanto los bienes provenientes del sistema general de participaciones y los tendientes a financiar el servicio de salud eran inembargables.


Refirió que, paralelo a ello, el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $ 38.367.595.


Afirmó que el 29 de octubre y el 20 de noviembre de 2019 las dos únicas entidades bancarias con las que tiene vínculo la ESE Hospital La Unión dieron respuesta a las medidas cautelares decretadas en auto de 31 de julio de 2019, esto es, el Banco Agrario de Colombia y Bancolombia, el primero de los cuales respondiendo que materializó la orden de embargo pero no se generó título judicial debido a que la ESE no contaba con recursos y a que existían otros embargos sobre las mismas cuentas, y Bancolombia respondiendo que la ESE sí poseía recursos en sus cuentas, pero que estos se encontraban identificados como inembargables.


Aseveró que, en vista de lo anterior, consideró satisfecho el supuesto de hecho que exigía el juzgado en el auto de 9 de septiembre de 2019 (inexistencia de recursos de libre destinación embargables), por lo que procedió a solicitar “el embargo y retención de los dineros que en cuenta de ahorros y/o corrientes posea la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con el NIT. 900.008.025-5, en las siguientes entidades bancarias: BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCOOMEVA, BANCO AV VILLAS, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, que correspondieran a dineros provenientes del sistema general de participaciones, del sistema de seguridad social en salud, de destinación específica o proveniente de cualquier otro concepto que los hiciere inembargables".


Sostuvo que esta nueva solicitud fue resuelta negativamente mediante auto de 2 de febrero de 2020, en el que el juzgado argumentó nuevamente que los recursos del sistema de salud eran inembargables, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue desatado negativamente por auto de 21 de septiembre de 2020 en el que se indicó que “resulta relevante indicar que en el sub-lite no es procedente darle aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad que ha establecido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, habida cuenta que no se encuentra demostrado en el plenario que los dineros de libre destinación de la entidad demandada resultar ser insuficientes para el pago obligación base de recaudo, pues el hecho de que el banco agrario y Bancolombia manifestaran que la...

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