SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192828

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00041-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / REVOCACIÓN DIRECTA - Debe contar con el consentimiento expreso y escrito del beneficiario / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS


La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso. (…) Resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones: (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración; (ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación; sin embargo, siempre con la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. (…) se colige que la actora (i) labora para el municipio de Corozal (Sucre) desde el 15 de octubre de 2002, según certificación allegada al expediente; (ii) con Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, junto a otros empleados del municipio, le fue reconocida la sanción moratoria por la falta de consignación de «sus cesantías anualizadas de 1998 a 2001»; y (iii) por medio de Resolución 247 de 16 de junio de 2015, fue revocado el anterior acto, lo que le fue informado a través de oficio de 12 de agosto siguiente, con ocasión de la solicitud de pago de 3 de los mismos mes y año. (…) El ente accionado había desconocido las previsiones referentes a la revocación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no había solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito de aquella.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - artículo 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - artículo 97


COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CENSURADO – Procedencia / PERJUICIOS MORALES RELACIONADOS CON LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia por no demostrar una afectación emocional sumamente grave


Contrario a lo expuesto por la demandante, el Tribunal de instancia sí tenía competencia para pronunciarse sobre la sanción moratoria que en otrora le había sido reconocida por medio de Resolución 333 de 2014. (…) Resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, si bien las pretensiones de la demanda le habían otorgado competencia para su estudio, ellas escapaban de la órbita del medio de control del epígrafe. (…) En lo atañedero a la negativa del resarcimiento de perjuicios morales, esta subsección no evidencia afectación emocional de la que se genere tal reconocimiento, pues a pesar de que mediante la Resolución 247 de 2015 se revocó la sanción moratoria previamente otorgada, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, los que deben «ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo», toda vez que si bien esa sanción comporta un beneficio legal ante el incumplimiento del empleador en su obligación de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, su desconocimiento no ocasiona un «decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le ocasione una afectación emocional sumamente grave


CONDENA EN COSTAS – Requiere prueba de su causación


Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00041-01(1380-17)


Actor: MARY LUZ CUELLO VERGARA


Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Revocación de acto administrativo que reconoció sanción moratoria




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 vuelto y 45 a 46). La señora M.L.C.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Corozal (Sucre), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) parcial de la «Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que REVOCÓ ILEGALMENTE la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014 […] sin el consentimiento PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO […] ya que […] CREÓ una situación jurídica de carácter particular y concreto […] como fue el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1982, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996 […] [a] 2001 al respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (sic); y (ii) del «Oficio sin número, notificado el 12 de agosto de 2015, que dio por agotada la vía gubernativa […]».


A título de restablecimiento del derecho, se «[…] RESTABLEZCAN [sus] DERECHOS […] sobre las acreencias laborales contenidas en la RESOLUCIÓN No. 333 de 28 de octubre de 2014, como es el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA […] más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena» (sic); y se ordene el pago de la sanción moratoria prevista en la referida Resolución 333 de 2014 en la suma de $73.663.961, así como de los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo anterior debe indexarse y sufragarse junto con la condena en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el «[…] 28 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 333, el MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE […] reconoció unas acreencias laborales a varios trabajadores adscritos a la administración municipal, entre los cuales […]» (sic) ella se encontraba, consistentes en «[…] el pago de la [s]anción [m]oratoria contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de la[s] [c]esantías al respectivo fondo […]».


Que «[e]l 03 de agosto de 2015, […] radicó […] derecho de petición solicitando el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 de 2014»; no obstante, el 12 siguiente «[…] mediante oficio sin número de la misma fecha, la administración municipal da respuesta […] con agotamiento de la vía administrativa, en donde señaló en su numeral 1º: “La citada [R]esolución No. 333 de 2014, fue revocada por ser evidentemente ilegal, y estar en franca contravía a lo determinado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto no es posible aplicar al régimen de cesantías de [L]ey 6ª de 1945, la sanción consagrada en el [D]ecreto 1582 de 1998, que reglamentó la [L]ey 344 de 1996, para los entes territoriales” […]» (sic).


Afirma que el ente territorial accionado «[…] nunca [le] notificó […] de la revocatoria directa del acto administrativo plurimencionado, ni mucho menos, solicitó el consentimiento previo, expreso y por escrito para poder revocar dicha resolución, por lo que existe un agravio a la Constitución y la Ley».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política y 97, 137 y 138 del CPACA.


Arguye que el demandado «[…] incurrió en vía de hecho, al revocar directamente el acto administrativo de carácter particular, sin [su] consentimiento previo, expreso y escrito […] violando el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] que exige el consentimiento del particular en cuyo favor fue expedido […]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 62). El accionado, por intermedio de apoderada, contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas; respecto de los hechos dice que unos son...

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