SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196366

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00262-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[E]l mencionado Decreto 546 de 1971 prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos. Al respecto, se advierte que cuando la accionante llegó a la edad de 65 años (21 de septiembre de 2009) se encontraba desvinculada de la Rama Judicial (…) por ende, carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P[ú]blico […]» […] Cabe precisar que la interesada no tenía el derecho que reclama por las razones explicadas en precedencia, mas no porque no tuviese un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993. […]

PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

En el mismo sentido el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, establece que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social». En consecuencia, de las mencionadas normas se extraen 2 requisitos concurrentes para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez: que el empleado oficial (i) haya sido retirado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, (65) años de edad, y (ii) carezca de medios propios para su congrua subsistencia. La primera condición la actora no la satisface, comoquiera que fue desvinculada de su último empleo, en la CAR de Sucre, el 8 de mayo de 1996, cuando tenía 51 años de edad y 13 años después colmó los 65 años, es decir, no fue retirada del servicio por dicha razón. Acerca del segundo requisito no está demostrado que la accionante carece de medios para subsistir, lo que debió comprobar mediante dos declaraciones de testigos sobre la insuficiencia de bienes o rentas para el efecto y con la presentación de su última declaración de renta (condición que exige el precitado artículo 81 del Decreto 1848 de 1969), o a través de otro medio probatorio que permitiera a esta S. tener la convicción de que su estado financiero encuadra en el supuesto fáctico de la norma invocada, habida cuenta de que era la interesada la que tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que prescribe que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad invocado en el escrito de alzada, se recuerda que el artículo 53 de la Constitución Política lo consagra como la «[…] situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho […]». De la lectura de los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 y 29 del 3135 de 1968, para esta Corporación existe certitud de que para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez la demandante debía cumplir la edad de retiro forzoso durante la prestación del servicio y haber sido retirada como consecuencia de ello; enunciado que no genera ambigüedad alguna que deba ser resuelta a favor de la reclamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00262-01(0873-18)

Actor: CRISTIANA BELEÑO MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (81 a 97). La señora C.B.M., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2210 de 24 de enero, 5384 de 17 de febrero y 5629 de 18 del mismo mes, todas de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. De manera subsidiaria, se anulen las Resoluciones GNR 8674 de 13 de enero y VPB 13963 de 29 de marzo, ambas de 2016, con las cuales C. tampoco concedió la pensión reclamada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad que corresponda (i) otorgar a la demandante «[…] la pensión consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, a partir del 21 de septiembre de 2009 […]», o conforme al artículo 29 del Decreto 3135 de 1968; (ii) indexar las sumas resultantes; y (iii) pagar «[…] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año […]».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 21 de septiembre de 1944, es beneficiaria del régimen de transición y cumplió la edad de retiro forzoso el 21 de septiembre de 2009.

Dice que prestó sus servicios en distintas entidades públicas durante 17 años, 4 meses y 17 días, de los cuales más de 12 años lo fueron a la Rama Judicial, y realizó sus aportes pensionales en la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Que el 5 de noviembre de 2013 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, negado mediante Resolución RDP 2210 de 24 de enero de 2014, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados en forma desfavorable con Resoluciones RDP 5384 de 17 de febrero de 2014 y 5629 de los mismos mes y año, en su orden.

Agrega que presentó la misma reclamación ante C. el 12 de noviembre de 2013, resuelta de manera adversa a través de Resoluciones GNR 8674 de 13 de enero de 2016, confirmada con Resolución VPB 13963 de 29 de marzo siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos y de la Constitución Política; 21, 36, 50, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 10 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 29 del Decreto 3135 de 1968; 16 de la Ley 448 de 1998; y 1º del Decreto 1158 de 1994; la Ley 33 de 1985 y el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 54 de 1962.

Arguye que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, su pensión de retiro por vejez debe ser reconocida conforme a los Decretos 546 de 1971 o 3135 de 1968, con el 75% de los emolumentos devengados durante el último año de servicios.

Que «[…] el tema propuesto es la procedencia de la pensión de retiro por vejez, en el régimen...

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