SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197163

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00262-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN GRACIA OBTENIDA POR MEDIOS FARUDULENTOS / REINTEGRO DE VALORES DERIVADA DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE MALA FE – Procedencia


Se advierte que el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia presentada a su consideración, pues le correspondía al juez contencioso administrativo, como juez natural de la causa, analizar el reconocimiento de una pensión gracia, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento como mecanismo transitorio en sede de tutela, situación con la que se desconoció el principio de subsidiariedad y además irregularmente se reconoció de manera definitiva una prestación vitalicia a favor de la accionada, quien no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de dicha prestación. Asimismo, se desconocieron las reglas de competencia territorial, comoquiera que no se advierte un motivo justificado para que la accionada haya decidido instaurar una acción de tutela en un municipio alejado de su domicilio, que no coincide con el último lugar de prestación de servicios o con el lugar en que se profirieron los actos administrativos que acusaba. Lo anterior, constituye serios indicios que permiten concluir probatoriamente que en el presente asunto no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la irregular y errónea decisión judicial fue, entre otros, la señora Amparo del Socorro Funez Atencia, quien debió entender que cuando fue incluida en nómina de pensionados, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénaga, pese a no tener derecho dada su condición de docente nacional, situación que permite determinar que la actuación de la accionada no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo. Así las cosas, la buena fe de la señora F.A., se encuentra desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones ciertas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que conllevó el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho. Lo anterior, permite predicar que resulta procedente ordenar que la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 - LITERAL C) - NUMERAL 1


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES


La Subsección ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estas condiciones, resulta factible ordenar el pago de lo percibido por la señora F.A., desde 12 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2015, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró 12 de agosto de 2015 y, la segunda fecha corresponde al momento en que el a quo suspendió provisionalmente el pago de la pensión gracia


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102


CONDENA EN COSTAS EN ACCION DE LESIVIDAD - Improcedencia


No es viable en estos casos [acción de lesividad]condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes respecto de las costas, la subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que se ventilaron intereses públicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00262-01(4902-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)


Demandado: AMPARO DEL SOCORRO FÚNEZ ATENCIA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 contra la señora A.d.S.F.A..


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones.


La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual le reconoció a la señora A.d.S.F.A. una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado 1º Laboral de Ciénaga (M..


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de lo pagado por el aludido concepto desde el 7 de marzo de 2007 hasta cuando se verifique la devolución de todos los valores reconocidos con el respectivo retroactivo, sumas debidamente indexadas y, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


1. La señora A.d.S.F.A. nació el 7 de marzo de 1950 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de octubre de 2004, en el que como último cargo ocupo el de docente con vinculación nacional en la ciudad de Sincelejo.


2. El 30 de agosto de 2002, solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia petición que fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 13288 del 17 de julio de 2003; y confirmada a través de las resoluciones 456 del 5 de diciembre de 2003 y 6876 del 25 de agosto de 2004 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de apelación y reposición, respectivamente.


3. Con posterioridad, la accionada presentó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga (M.) acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 7 de abril de 2006 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia ordenó reconocer la prestación.


4. Por lo anterior, la entidad en atención a la decisión judicial del 7 de abril de 2006 suscribió la Resolución ACMG 47580 del 15 de septiembre de 2006, a través de la cual reconoció a favor de la señora Amparo del Socorro Fúnez Atencia la pensión gracia en cuantía de $631.868.76 M/Cte., efectiva a partir del 7 de marzo del 2000.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 123, 128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.


En el concepto de violación explicó que en atención a las normas citadas previamente la pensión gracia se otorgaba exclusivamente a los docentes que hubieren cumplido con los requisitos allí descritos, esto es, laborar por más de 20 años en escuelas primarias, secundarias y normales y, estar vinculados en el orden municipal, departamental o distrital, requisito que no cumplió la accionada, pues siempre fue del orden nacional, por lo tanto no le asistía el derecho a la prestación.


2.2. Contestación de la demanda


La señora A.d.S.F.A.4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que la entidad accionante no aportó al plenario elemento alguno que permitiera acreditar que estuvo vinculada como docente del orden nacional.


Por otro lado, manifestó que no había lugar a la devolución de lo pagado, comoquiera que había recibido las mesadas pensionales de buena fe, esto es, con ocasión a una sentencia de tutela que había sido proferida por un juez de la República, fallo en el que no se presentó objeción o impugnación, lo cual permitió la materialización del derecho.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 30 de agosto de 20165, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probada la caducidad, y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:


«¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución No 47580 de 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual, se reconoce una pensión gracia a la señora AMPARO DEL SOCORRO FÚNEZ ATENCIA, en cumplimiento de una decisión judicial y a su vez, si es procedente la devolución de todas y cada una de las...

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