SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197214

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00183-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[P]ara la Sala (...) [E]n el curso del trámite de la presente acción de tutela, la agente del Ministerio Público accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que impartió contestación a la petición presentada por el accionante (...) la cual, valga resaltarlo, fue debidamente notificada al peticionario. (...) [L]a Sala estima necesario precisar dos aspectos: (i) en primera medida, los escritos contentivos de las solicitudes radicadas por el accionante ante la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios (...) no se pueden enmarcar dentro de la tipología de derecho petición de consulta, por cuanto el actor en ningún momento elevó «una consulta» relacionada con las funciones de la procuradora judicial como agente del Ministerio Público, sino que guardan directa relación con la petición de intervención de la procuraduría ambiental y agraria a su cargo ante la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) en segundo lugar, la incapacidad médica que por espacio de doce (12) días afectó a la citada funcionaria, claramente no suspende los términos de respuesta del derecho de petición, teniendo en cuenta que el Ministerio Público -pese a la incapacidad de la accionada- debía garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por ende, brindar una respuesta oportuna a los derechos de petición que se le presenten, lo que puede materializarse a través del funcionario que entre a reemplazarla o por medio del mismo P.D. para asuntos Ambientales y Agrarios, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 262 de 2000, y dada su función de coordinador de los procuradores judiciales que tienen a su cargo la atención de dichas temáticas. (...) para la Sala es dable concluir que sí se afectó el derecho fundamental de petición del señor [V.M.B.] (...) sin embargo (...) en el trámite de la acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo porque se emitió una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el actor (...) [L]a Sala concluye que (...) se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00183-01(AC)

Actor: V.M.B.

Demandado: PROCURADURÍA DIECINUEVE JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DE SUCRE

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, que concedió el amparo deprecado por el actor.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano V.M.B., actuando en nombre y representación de la Asociación Afrocolombiana de Productores Agropecuarios El Bajito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre, doctora G.d.S.F.F., en tanto no ha resuelto las peticiones presentadas por el actor, encaminadas a que el Ministerio Público requiriera a la Agencia Nacional de Tierras - ANT a fin de que dicha entidad informe sobre los trámites que los usuarios campesinos beneficiarios de la adjudicación del predio Los Mellos debían adelantar para individualizar sus parcelas.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que los días 26 de julio y 20 de agosto de 2021 presentó un derecho de petición a los correos electrónicos gdflorez@procuraduria.gov.co, embarreto@procuraduria.gov.co y proc_judicial19_amb_agraria@hotmail.com, en los que solicitó a la Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre requiriera a la Agencia Nacional de Tierras para dicha entidad le suministrara a la agente del Ministerio Público «toda la información y la ruta a seguir pertinente con relación a los trámites» que los usuarios campesinos beneficiados con la adjudicación del predio Los Mellos debían adelantar para la individualización material y jurídica de sus parcelas.

2.2. Precisó que las solicitudes referidas fueron remitidas en forma separada a los tres correos electrónicos referidos y que, al momento de radicar la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo, clara y coherente, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Declarar que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición de información y de participación y en conexión con éste el derecho, al debido proceso, y demás derechos concordantes, así como los que el señor J. encuentre vulnerados y o amenazados.

2. Ordenar a la representante legal de la entidad accionada resolver en el término de 48 horas todas y cada una de las peticiones y solicitudes presentadas en el derecho de petición descrito en los HECHOS, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado o se vayan a adelantar para resolver los problemas denunciados y presentados y la programación de las soluciones definitivas, he informar la ruta que siguió mi escrito petitorio.

3. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros derechos fundamentales. […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, a través del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 19 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Procuraduría Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios. También vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

  1. En la misma providencia, le solicitó tanto a la accionada como a la vinculada que adjuntaran los antecedentes relacionados con las peticiones efectuadas el 26 de julio y el 20 de agosto de 2021.

  1. INTERVENCIONES

  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención:

6.1. La Procuradora Diecinueve Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios, a través de escrito radicado el 20 de octubre de 2020 y enviado desde el correo electrónico comunicacionespgn@procuraduria.gov.co, presentó informe en el que señaló lo siguiente:

6.2. Reconoció, en primer lugar, que los hechos que fundamentan la presente acción de amparo eran ciertos. Sin embargo, precisó que el accionante solamente presentó en dos ocasiones el aludido derecho de petición y que la razón primordial por la que el demandante no ha recibido una respuesta de fondo en el presente asunto, obedece a que la Agencia Nacional de Tierras – ANT todavía no le ha informado acerca de la ruta que deben seguir tanto el actor como los campesinos beneficiados con la adjudicación del predio Los Mellos para individualizar las parcelas adjudicadas.

6.3. En segundo lugar, indicó que ha actuado en forma celera y diligente respecto de la petición elevada por el accionante puesto que desde el 29 de julio de 2021 se elaboraron oficios dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, pero anotó que, debido a una omisión de un funcionario del organismo, dichas comunicaciones tan solo se remitieron a la Agencia Nacional de Tierras – ANT el 2 de octubre de esta anualidad.

6.4. En tercer lugar, precisó que no existe afectación al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en atención a las siguientes razones:

6.5. Explicó que los derechos de petición elevados por el accionante se deben...

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