SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198228

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00229-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Susceptible de prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN TRIENAL POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Exigible desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías

[L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.(…) la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 2158 DE 1948ARTÍCULO 151

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración

El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2010 vencía el 14 de febrero de 2011, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2011-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo (…).Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 17 de noviembre de 2015, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2014, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2010, se encuentra extinto. Así, por lo hasta aquí discurrido, esta S. encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2010, conforme la decisión asumida por el tribunal de instancia; de manera que no encuentra esta Sala mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el recurso de apelación, y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.L.R.V.Q.. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00229-01(1784-19)

Actor: LENIS DEL CARMEN PÉREZ DE M.

Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, SUCRE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prescripción. Sanción moratoria cesantías anualizadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.d.C.P.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del acto presunto negativo de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, S., surgido con ocasión del silencio administrativo negativo de dicha entidad frente a la petición de fecha 17 de noviembre de 2015

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) consignar las cesantías correspondientes al año 2010, en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. o al que estuviera afiliada; ii) pagar la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías del año 2010, a partir del 15 de febrero de 2011, hasta el día en que efectivamente se consignen las cesantías de este año; y iii) pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2012, desde la fecha en que debía verificarse el pago respectivo, y hasta el 12 de junio de 2008, 23 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2013, respectivamente

  1. Ordenar la indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la pretensión anterior

  1. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora L.d.C.P.M. fue nombrada en propiedad en el cargo de promotora de salud, mediante la Resolución 0846 del 14 de abril de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre.

  1. La demandante se encuentra afiliada al Fondo de Cesantías de Porvenir S.A.

  1. La entidad demandada consignó las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008 y 2012, el 12 de junio de 2008, el 23 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2013, respectivamente.

  1. La demandada no consignó el auxilio de cesantías correspondiente al año 2010.

  1. El 17 de noviembre de 2015, la señora P.M. presentó petición a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, S., a la cual la entidad no dio respuesta, configurándose un acto ficto.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de...

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