SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00284-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199272

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00284-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00284-03
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD – Generalidades en los procesos de elección popular / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR

Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [L]as inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”. (…).En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos fundamentales de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. Acerca de las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.J.A.R., expediente D-4060; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.R.S.C.P., radicación 2007-00581(PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.S.B.V., radicación 2007-00244-02.

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos que la configuran / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional para determinarla

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. (…). Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: * La celebración de contratos o convenios. * La ordenación de gastos u horas extras. * La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. * El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. * La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. * Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: “…aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.” (…). Es menester recordar que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de tres elementos, de tal manera que de faltar alguno no estaría tipificada: A.O.. Ejercer como empleado público, B.M.: en tal virtud ostentar jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, C.T.. Se adelante dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. D. Territorial. Que lo anterior se cumpla en el mismo municipio en el que se es elegido. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acudir al concepto de dirección administrativa para construir el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, M.S.B.V., radicación 2007-00800; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de marzo de 2009, M.S.B.V., radicación 2007-00704-02. En cuanto a los elementos que caracterizan la dirección administrativa, a título de referente conceptual para el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2010, M.S.B.V., radicación 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). En relación al uso de los criterios funcional y orgánico para determinar la noción de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1° de octubre de 2020, M.R.A.O., radicación 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. Sobre los criterios orgánico y funcional, a los que se acude para establecer si el ejercicio de un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.F.J.O., radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Sobre el enfoque funcional y las actividades que comportan el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.R.A.O., R.. 70001-23-33-000-2020-00035-01. De la definición de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de agosto de 2002, M.D.Q.P., radicación 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025).

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Perspectiva orgánica y funcional / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – No acreditada

Según el Acuerdo No. 0000006 del 27 de abril de 2016 “por el cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís”, el cargo que desempeñó la hermana de la accionada es del nivel directivo, y además pertenece a la gerencia de la mencionada entidad. Por ende, es evidente que dentro la unidad de salud no ocupó el empleo de gerente, investidura de la cual por disposición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se desprende el ejercicio de autoridad administrativa. (…). En ese orden de ideas, desde la perspectiva orgánica, no se evidencia que la pariente de la demanda dentro de la estructura de la entidad haya desempeñado alguno de los cargos de mayor jerarquía, de los cuales pueda desprenderse prima facie el ejercicio de autoridad administrativa. (…). Empero, (…), también debe emprenderse el análisis del desempeño de dicha autoridad desde el punto de vista funcional, para lo cual se traen a colación las tareas que tenía asignadas la [hermana de la demandada] (…) como Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, código 068 grado 14. (…). De las funciones enunciadas [en el manual de funciones], el recurrente hace énfasis en las que implican dirección, porque estima que de ellas se desprende per se, la capacidad de mando que caracteriza a la autoridad administrativa. En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del...

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