SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199966

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó

La actora, reveló que conocía el contenido de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2014 contra los mentados actos; tal y como así lo estableció el a quo. Así que, es desde esa calenda que se debe contabilizar el término de caducidad; es decir, a partir del día siguiente en que la que actora demostró que conocía del contenido de los actos administrativos enjuiciados; lapso que comporta desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues la accionante realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 7 de junio de 2016, esto es, 2 años, 1 mes y 14 días después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00221-01(0338-18)

Actor: LUZ AMANDA LABRADOR DE H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.A.L. de H. mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[1]:

Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Sucre en uso de las facultades conferidas en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte que le corresponde como cónyuge supérstite del señor F.H.P. (q,e,p,d), quien en vida se desempeñó como docente en la Institución Educativa L.P.R..

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y del seguro por muerte a que tiene derecho por ser la cónyuge supérstite del señor F.H.P. (q,e,p,d). Las sumas que correspondan a ese pago deben ser indexadas y canceladas junto con los intereses moratorios causados hasta su efectivo pago. Pidió que se condene en costas a la parde demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor F.H.P. (q,e,p,d), se desempeñó como docente en la Institución Educativa Luís Patrón Rosano del Municipio de Santiago de Tolú.

El 12 de julio de 1980, los señores F.H.P. (q,e,p,d) y L.A.L. de H. contrajeron matrimonio en la Notaría 4 de Bogotá, de cuya unión nacieron dos hijos. Vínculo que perduró por 32 años hasta la fecha en que falleció el señor H.P..

Como consecuencia del deceso del señor F.H.P. (q,e,p,d), las señoras L.A.L. de H. en calidad de cónyuge, y C.d.C.P.M. como compañera permanente del causante, solicitaron ante la entidad demandada el pago del seguro por muerte y las cesantías definitivas. Pedimento que, por Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013, fue negado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por existir conflicto de intereses entre las solicitantes.

Sostuvo que, solo hasta el mes de abril de 2014 pudo saber cuáles fueron los resultados de la petición “cuando le fueron entregadas copias simples de la misma”; denotando que, la entidad acusada había negado lo solicitado; por lo que, el 21 de abril del mismo mes y año, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, los actos administrativos fueron notificados a la señora P.M. el 4 de diciembre de 2013. Sin embargo, a la accionante nunca le fueron notificados personalmente, sino que, esto ocurrió con ocasión a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el 18 de abril de 2016.

Adujo que, la demanda presentada el 21 de abril de 2014 fue conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. No obstante, este juzgado se declaró incompetente y el trámite del negocio se dio ante el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Primera de Decisión), -quien en la etapa de audiencia inicial “declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de pago de las cesantías y seguro por muerte a favor de la señora C.d.C.P.M.”; como también, “declaró de oficio la excepción previa de incumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de pago de cesantías definitivas y seguro por muerte a la señora L. de H.”..

Precisó que, las resoluciones demandadas no le fueron notificadas personalmente, sino por conducta concluyente el día en que se presentó la anterior demanda (21 de abril de 2014), por lo que, por ministerio de la ley se interrumpe el término de caducidad “desde aquella fecha hasta la ejecutoria de la decisión de declarar probada la excepción previa de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial”. Por lo que, el efecto inmediato es que los 4 meses del término de caducidad se reactivan después de haber quedado ejecutoriado el auto mencionado. Motivo por el cual, procedió a radicar la solicitud de conciliación extrajudicial; y una vez declarada fallida, presentó la demanda de la referencia dentro del término legal “dado precisamente la interrupción que se produjo de la caducidad”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como concepto de violación precisó que, los beneficiarios del docente afiliado al Fondo que fallece estando en servicio activo, tendrán derecho a un seguro por muerte en cuantía que establece la norma competente. Serán beneficiarios el “Cónyuge e hijos, o padres, o hermanos menores si depende económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante”.

  1. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., contestó la demanda en los siguientes términos[2].

Hizo referencia a la sustitución pensional que se causa con ocasión a los docentes afiliados al fondo, y a la pensión postmorten que se constituye a favor de los beneficiarios. En tal sentido, se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación pensional por aplicación de régimen exceptuado”; “prescripción”, “pago de lo no debido”; “compensación”; “buena fe” y “genérica e innominada”.

  1. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a los actos administrativos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda[3].

Ello por cuanto, para...

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