SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200148

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2013-00015-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La S. es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en los artículos 150 y 152 del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO EJECUTIVO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / EXCEPCIONES DE MÉRITO / FUNCIONES DEL JUEZ / EPSI / EPS INDÍGENA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA /

La parte actora hace recaer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en el supuesto error jurisdiccional evidenciado en la sentencia (…) en el proceso ejecutivo (…) por cuanto: i) se otorgó la calidad de entidad pública a la EPS-I M. y, ii) se tramitaron las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada, pese a que fueron presentadas extemporáneamente. (…) Los supuestos antes señalados no corresponden a conductas o actuaciones emanadas de la entidad demandada, por lo que no son plausibles de ser analizadas bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, como pretende el accionante, y tampoco bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el retiro de la demanda y la decisión de no apelar una decisión judicial son facultades que le asisten únicamente a las partes implicadas en el asunto, pero que escapan a la órbita funcional de los jueces; en esa medida, al no comportar la causa de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, no constituyen pretensiones del medio de control de reparación directa. (…) el análisis del asunto se centrará en la responsabilidad que le pueda asistir a la Rama Judicial, por los errores achacados a la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011. Se revisará, así mismo, la condena en costas impuesta por el tribunal de primera instancia, en consideración a los argumentos del recurso de apelación que es objeto de análisis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La parte actora argumenta la existencia de un error jurisdiccional evidenciado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011. En ese entendido, el término de caducidad inició el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo en cuestión y finalizó dos años después.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EJECUTORIADA

El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se gobernó el proceso ejecutivo que ocupa la atención de la S., en su artículo 331, establece que las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el presente asunto, la sentencia de 12 de diciembre de 2011 carecía de recursos y sobre la misma no se elevó solicitud de aclaración o complementación, con lo cual quedó ejecutoriada tres días después de notificada, esto es, el 23 de enero de 2012. Se aclara que la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no comporta una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia que impuso la condena, por lo que no altera el término de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La jurisprudencia de la S., proferida con anterioridad a la Constitución de 1991, distinguía entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Se admitía la responsabilidad del Estado por los daños que se causaran en el ejercicio de actuaciones administrativas, bajo el régimen de falla del servicio; sin embargo, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideraba que la única responsabilidad que podía surgir guardaba relación con la actuación personal del juez, en los términos previstos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando hubiera obrado con error inexcusable. Así, la actividad judicial se consideraba una carga que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad y como garantía de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, en esa medida, los efectos que de ésta se derivaran no tenían la virtualidad de comprometer patrimonialmente a la administración. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se incluyó, en el artículo 90, la cláusula general de la responsabilidad del Estado (…) La disposición constitucional al contemplar, de manera genérica, la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes aceptó la posibilidad de demandar los daños ocasionados por la administración de justicia , incluidas las actuaciones desplegadas por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; así como las de los empleados, agentes y auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966-N1808, del 24 de mayo de 1990; expediente 5451; C.A.J. De Irisarri Restrepo, de 13 de diciembre de 2001; Exp. 12915; C.M.E.G.G. y del 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.G.R.V., de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.R.H.D..

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR...

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